EXP. N.º 01086-2012-PA/TC

TACNA

FILOMENA TICONA

MARCA

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La resolución recaída en el Expediente N.° 01086-2012-PA/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, que declara FUNDADA la demanda interpuesta. Se deja constancia que, pese a no ser similares, los votos de los magistrados concuerdan en el sentido del fallo y alcanzan el quórum necesario para formar sentencia, como lo prevé el artículo 5º, cuarto párrafo de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y el artículo 11º, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal. El voto del magistrado Beaumont Callirgos aparece firmado en hoja membretada aparte, pues no puede aparecer junto con las firmas de los demás magistrados debido a que, mediante Resolución Administrativa N.º 66-2013-P/TC, de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado; asimismo, se deja constancia que la emisión de su voto –formulado  con fecha anterior a la declaratoria de su vacancia– se puso en conocimiento de las partes en su oportunidad.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTICIONAL

 

En Lima, a los 29 días de octubre de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Beaumont Callirgos y Eto Cruz; el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli; el voto del magistrado Álvarez Miranda, llamado a dirimir, que se suma a la posición del magistrado Vergara Gotelli; y el voto finalmente dirimente del magistrado Calle Hayen, que concurre con la posición de los magistrados Beaumont Callirgos y Eto Cruz; votos, todos, que se agregan a los autos.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Filomena Ticona Marca contra la sentencia expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 395, su fecha 4 de enero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 25 de octubre de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario de la que fue objeto; y que en consecuencia, sea repuesta en el cargo de obrera en el área de seguridad ciudadana. Sostiene que efectuaba una labor de carácter permanente; por tanto en los hechos se configuró una relación laboral a plazo indeterminado; por lo que al haber sido despedida arbitrariamente se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y el principio de inmutabilidad de la legalidad.

 

El Procurador Público de la Municipalidad emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda argumentando que la relación de la demandante era de naturaleza civil y a plazo fijo en virtud de los contratos administrativos de servicios y de locación de servicios suscritos entre las partes. Sostiene que la contratación de la demandante era temporal y que el cese de sus funciones se produjo porque venció el plazo del contrato respectivo.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Tacna, con fecha 4 de enero de 2011, declara improcedente el escrito de contestación de demanda y de la excepción propuesta; y con fecha 28 de octubre de 2011 declaró improcedente la demanda por estimar que la actora no acredita haber trabajado en condición de obrera y porque en otros procesos judiciales se ha considerado que la labor de un agente de seguridad ciudadana es propia de un empleado y no de un obrero y por tanto la controversia debe ser dilucidada en la vía del proceso contencioso administrativo.

 

La Sala revisora confirmó la apelada por considerar que no se puede determinar a través del presente proceso si la labor de agente de seguridad ciudadana que desempeñaba la demandante pertenecía al régimen laboral público o al privado, puesto que se requieren de elementos de prueba idóneos.

 

FUNDAMENTOS

 

Por los fundamentos que a continuación se exponen en los votos que se acompañan, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

1.      Declarar  FUNDADA la demanda de amparo, por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido de la demandante.

 

2.      ORDENAR a la Municipalidad Distrital Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa que reponga a doña Filomena Ticona Marca como trabajadora a plazo indeterminado, en el puesto que ocupaba antes de su cese, o en otro de igual categoría o nivel, en el plazo de dos días hábiles, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22° y 59° del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 01086-2012-PA/TC

TACNA

FILOMENA TICONA

MARCA

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS BEAUMONT CALLIRGOS Y ETO CRUZ

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Filomena Ticona Marca contra la sentencia expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 395, su fecha 4 de enero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECENDENTES

 

            Con fecha 25 de octubre de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario de la que fue objeto; y que en consecuencia, sea repuesta en el cargo de obrera en el área de seguridad ciudadana. Sostiene que efectuaba una labor de carácter permanente; por tanto en los hechos se configuró una relación laboral a plazo indeterminado; por lo que al haber sido despedida arbitrariamente se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y el principio de inmutabilidad de la legalidad.

 

El Procurador Público de la Municipalidad emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda argumentando que la relación de la demandante era de naturaleza civil y a plazo fijo en virtud de los contratos administrativos de servicios y de locación de servicios suscritos entre las partes. Sostiene que la contratación de la demandante era temporal y que el cese de sus funciones se produjo porque venció el plazo del contrato respectivo.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Tacna, con fecha 4 de enero de 2011, declara improcedente el escrito de contestación de demanda y de la excepción propuesta; y con fecha 28 de octubre de 2011 declaró improcedente la demanda por estimar que la actora no acredita haber trabajado en condición de obrera y porque en otros procesos judiciales se ha considerado que la labor de un agente de seguridad ciudadana es propia de un empleado y no de un obrero y por tanto la controversia debe ser dilucidada en la vía del proceso contencioso administrativo.

 

La Sala revisora confirmó la apelada por considerar que no se puede determinar a través del presente proceso si la labor de agente de seguridad ciudadana que desempeñaba la demandante pertenecía al régimen laboral público o al privado, puesto que se requieren de elementos de prueba idóneos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando, porque habría sido despedida arbitrariamente. Se alega que en los hechos se configuró una relación laboral a plazo indeterminado por lo que sólo podía ser despedida por causa justa prevista en la ley.

 

2.      Conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, consideramos que en el presente caso procede evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis del caso concreto

 

3.      De las boletas de pago (f. 4 a 6) y del informe N.º 676-2010-SGRH-MDCGAL, de fecha 17 de diciembre de 2010 (f. 52), se desprende que la demandante habría ingresado a prestar servicios en seguridad ciudadana en junio de 2009, bajo un contrato administrativo de servicios que debió culminar al vencer el plazo estipulado en el mismo; esto es, el 31 de diciembre de 2009. Sin embargo, de autos se advierte que ello no habría sucedido, por cuanto está comprobado que la demandante continuó laborando, ininterrumpidamente, en el mes de enero de 2010, según el comprobante de pago (f. 12) y la orden de servicio (f. 18). Asimismo, la demandante siguió laborando en los meses de febrero a octubre de 2010, tal como se acredita con los comprobantes de pago (f. 7 a 11), el Informe N.º 676-2010-SGRH-MDCGAL, de fecha 17 de diciembre de 2010 (f. 52), la constatación policial (f. 3), los contratos de locación de servicios (f. 216 a 221) y el comprobante de pago (f. 228). Entonces, corresponde examinar únicamente el último periodo de prestación de servicios, esto es, el que va del mes de febrero a octubre del 2010, periodo en el cual la demandante laboró para la emplazada bajo contratos de locación de servicios.

 

4.      En el mencionado periodo la recurrente prestó servicios mediante contratos civiles. Por tanto, consideramos que la controversia radica en determinar si estos contratos se desnaturalizaron y se convirtieron en contratos de trabajo de duración indeterminada, en aplicación del principio de primacía de la realidad, en cuyo caso la demandante sólo podía ser despedida por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral. 

 

5.      El inicio de labores del último periodo laboral data de febrero de 2010, es decir, durante la vigencia del artículo 37 de la Ley 27972, que establece que los obreros municipales están sujetos al régimen laboral de la actividad privada. En este sentido, conviene precisar que, según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la naturaleza de la labor que realizan los trabajadores de seguridad ciudadana, guardia ciudadana o serenazgo, corresponden a labores propias de un obrero (SSTC N.º 2237-2008-PA/TC, 6298-2007-PA/TC, 0534-2011-PA/TC, entre otros).

 

6.      El Tribunal Constitucional ha entendido que tanto el principio de primacía de la realidad como la presunción de laboralidad, recogida en el artículo 4.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, permiten concluir, como se ha establecido en la STC 03172-2011-PA/TC (fundamento 4), “(…) que toda relación laboral o contrato de trabajo se configura al concurrir y comprobarse la existencia de tres elementos esenciales: (i) la prestación personal de servicios por parte del trabajador; (ii) la remuneración y (iii) la subordinación frente al empleador, siendo este último el elemento determinante, característico y diferenciador del contrato de trabajo frente al contrato de locación de servicios”

 

7.      En este orden de ideas, el análisis debería decantarse por la evaluación del elemento subordinación pues, tal como se ha mencionado, éste es el elemento determinante, característico y diferenciador del contrato de trabajo frente al contrato de locación de servicios; sin embargo, consideramos que en el caso de autos previamente debe valorarse la actividad realizada por el actor, pues la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que si en caso el puesto ocupado por el accionante conllevase labores permanentes de la entidad municipal, bastaría dicha circunstancia para afirmar que la relación tiene connotación laboral, como por ejemplo ocurre en el caso de los trabajadores de seguridad ciudadana, cuya actividad comporta una de carácter permanente que no puede prestarse bajo modalidad de locación de servicios (SSTC 01683-2008-PA/TC, 06744-2008-PA/TC, 01133-2009-PA/TC, 03570-2009-PA/TC).

 

8.      Aunado a ello, se observa de la cláusula tercera de los contratos de locación de servicios (f. 216 a 221), que la contraprestación por el trabajo realizado por la demandante fue pagada “previo informe de conformidad de servicios prestados por parte de la Subgerencia de Seguridad Ciudadana”. Se observa, además, que la demandante laboró en turnos rotativos (f. 380 a 385). Entonces, puede concluirse que existía una relación de subordinación frente al empleador, lo que es propio de un contrato de trabajo.

 

9.      En consecuencia, se ha probado en autos que la demandante tuvo una relación laboral, pese a lo cual fue despedida sin expresión de causa, vulnerándose sus derechos al trabajo y al debido proceso; razón por la cual debe estimarse la demanda.

 

10.  Debido a que la Municipalidad emplazada vulneró derechos constitucionales, sólo le corresponde el pago los costos procesales, pues, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

11.  Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que, considerando que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado la existencia de un despido arbitrario, el Tribunal Constitucional ha estimado pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que tiene que ser previsto en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos, la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá que tener presente que el artículo 7º del CPConst. dispone que: “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”. 

 

Con la opinión del Procurador Público, puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

Por estos fundamentos, nuestro voto es por:

 

1.        Declarar  FUNDADA la demanda de amparo por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido de la demandante.

 

2.        ORDENAR a la Municipalidad Distrital Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa que reponga a doña Filomena Ticona Marca como trabajadora a plazo indeterminado, en el puesto que ocupaba antes de su cese, o en otro de igual categoría o nivel, en el plazo de dos días hábiles, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22° y 59° del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

 

 

Sres.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 01086-2012-PA/TC

TACNA

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MARCA

 

 

VOTO  DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puestos los autos a despacho para dirimir la discordia surgida, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal  Constitucional, y en los artículos 11º y 11º-A de su Reglamento Normativo, procedo a emitir el siguiente voto

 

1.- Conforme es de verse de autos, la pretensión de la accionante está dirigida a que se declare nulo el despido arbitrario del cual habría sido víctima y que, reponiendo las cosas al estado anterior, se la reponga en su mismo puesto de trabajo por haberse vulnerado su derecho constitucional al trabajo. Precisa que ingresó a prestar servicios para la demandada el 1 de junio de 2009 y que prestó servicios ininterrumpidos hasta el 4 de octubre de 2010.

 

2.- De los comprobantes de pago que corren en autos de fojas  13 al 17, se advierte que la actora ha venido prestando servicios para la demandada a partir del mes de junio de 2009 bajo contrato administrativo de servicios (CAS), régimen laboral en la cual se ha mantenido hasta el mes de diciembre de 2009, desempeñándose como Agente de Seguridad para la Sub Gerencia de Seguridad Ciudadana.

 

3.  Sin embargo, del comprobante de pago que corre a fojas 12 de autos se puede inferir que la actora reingresó a prestar servicios para la Municipalidad demandada a partir del mes de febrero del 2010, para desempeñar la misma función de agente de seguridad, pero esta vez  bajo un contrato aparente denominado de locación de servicios, conforme es de verse de los contratos fraudulentos que corren de fojas  216 a 221, pues de ellos aparece la designación como “pago servicios de terceros”, cuando atendiendo a las funciones desempeñadas su labor era de absoluta dependencia y subordinación.

 

4.- De las pruebas aportadas, no se advierte que la actora haya laborado ininterrumpidamente, pues no obra en autos comprobante de pago por el mes de enero de 2010, y si bien a fojas  18 obra una orden de servicios de fecha 17 de febrero de 2010, ésta no puede ser valorada por cuanto carece de las visaciones correspondientes, con lo cual solo nos encontramos con el comprobante debidamente visado del mes de febrero, el mismo que corre a fojas 12, que correspondería a las labores prestadas por el mes de febrero; este hecho se corrobora con el Informe Nº 676-2010-SGRH-MDCGAL, de fecha 17 de diciembre de 2010, cuyo original corre a fojas 51 de autos, dirigido por la Sub Gerencia de Recursos Humanos al Gerente Administrativo, mediante el cual informa que doña Filomena Ticona Marca ingresó a prestar servicios en Seguridad Ciudadana en junio de 2009 al 31 de diciembre de 2009 por contrato administrativo de servicios; que no prestó servicios el mes de enero de 2010 y que fue contratada en febrero de 2010 en Seguridad Ciudadana, hasta el 4 de octubre de 2010, bajo la modalidad de servicios no personales (SNP).

 

5.  El Tribunal Constitucional, respecto al principio de primacía de la realidad, se ha pronunciado en la STC 1944-2002-AA/TC, precisando que: “(...) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, que debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (Fundamento 3).

 

6.  Conforme se ha señalado en el fundamento 4, supra, la accionante fue contratada para desarrollar funciones de seguridad ciudadana, labores propias de un contrato de trabajo; si bien se estipuló en los contratos que la contraprestación por los servicios prestados se abonaría previa conformidad de servicios, ello no hace más que acreditar que por las labores de dependencia y subordinación percibiría una remuneración, con lo cual queda acreditado, en aplicación del principio de primacía de la realidad, que nos encontramos frente a un contrato de trabajo, consecuentemente la demandante solo podía ser despedida por causal de falta grave y no por vencimiento de contrato.

 

7.  Por consiguiente, habiéndose despedido a la demandante sin expresarle causa alguna derivada de su conducta o capacidad laboral que justifique el despido, se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario, por lo que, en mérito de la finalidad restitutoria del proceso de amparo, procede la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar nivel o jerarquía. 

 

 Por las consideraciones  expuestas,  mi  voto  es  porque  se  declare  FUNDADA la demandada, al haberse acreditado la vulneración al derecho fundamental al trabajo;  consecuentemente NULO el despido de la que fue objeto la actora; y porque se ORDENE a la Municipalidad Distrital Coronel Gregorio Albarracin Lanchipa que  reponga a doña Filomena Ticona Marca en su mismo puesto de trabajo u en otro de igual categoría o nivel a plazo indeterminado, en el plazo de dos días hábiles, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22 y 59º del Código Procesal Constitucional, con costos.

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN       

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 01086-2012-PA/TC

TACNA

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VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

 Emito el presente voto en discordia por las siguientes consideraciones:

 

1.      En el presente la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, con la finalidad de que se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha sido objeto y en consecuencia sea repuesta en el cargo que venía de desempeñando, esto es como obrera en el área de seguridad ciudadana. Refiere que laboró ininterrumpidamente para la Municipalidad emplazada desde el 1 de junio de 2009 hasta el 4 de octubre de 2010, habiendo sostenido en la realidad una relación laboral a plazo indeterminado.

 

  1. El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N. º 0206-2005-PA/TC, estableció, entre otras cosas, la subsidiariedad para la procedencia de las demandas de amparo. Con ello se cambia el anterior régimen procesal del amparo que establecía un sistema alternativo. En efecto, conforme al artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional, no proceden las demandas constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.

 

  1. Asimismo debemos señalar que los procesos constitucionales tienen un carácter sumario ya que son procesos configurados para la defensa de derechos constitucionales cuya vulneración es manifiesta y evidente, por lo que carecen de una etapa procesal de actuación de pruebas, según lo dispone el numeral 9º del Código Procesal Constitucional. Ello quiere decir que el derecho fundamental respecto del cual se pide la tutela constitucional debe ser uno cuya titularidad por parte del demandante sea cierta y no controvertida, y cuya afectación se produzca de manera clara y manifiesta para que sea susceptible de ser amparado mediante el proceso de garantía.

 

  1. Que en ese sentido si bien es cierto que controversias como la aquí planteada podrían eventualmente ser revisadas a través del proceso de amparo, sin embargo en el caso concreto se observan medios probatorios presentados por ambas partes que acreditan hechos contrarios, no pudiendo verificarse con certeza las versiones dadas por las partes. Es así, que se observa de los medios probatorios presentados por la demandante que ésta estuvo en una relación laboral con la entidad emplazada de manera ininterrumpida (fojas 12, boleta de pago), expresando que laboró el mes de enero de 2010, por lo que existe continuidad en las labores que realizó; sin embargo la entidad emplazada en los medios probatorios que adjunta a fojas 51 (Informe Nº 676-2010-SGRH-MDCGAL), rechaza tal continuidad, expresando que la actora no laboró el mes de enero de 2010, por lo que no exista la continuidad que la demandante alega.

 

  1. Por tal motivo considero que es necesario un proceso que cuente con etapa probatoria a efectos de que las partes puedan expresar sus posiciones respecto al tema en debate. Por ello debe desestimarse la demanda en atención a que es necesario un proceso que cuente con etapa probatoria, idóneo para la dilucidación de la controversia.

 

      Por lo expuesto mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta.

 

 

       Sr.

  

       VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 01086-2012-PA/TC

TACNA

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VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas Beaumont Callirgos y Eto Cruz, me adhiero a lo resuelto por mi colega Vergara Gotelli, pues conforme lo justifica, también considero que la demanda resulta improcedente.

 

 

Sr.

 

ÁLVAREZ MIRANDA