EXP. N.° 01086-2013-PHC/TC

CAÑETE

CHAVELA VEGA

HUANAY Y OTRAS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Evelyn Mary Rivas Arias contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, de fojas 46, su fecha 21 de diciembre del 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 17 de noviembre del 2012, doña Evelyn Mary Rivas Arias interpone demanda de hábeas corpus, por derecho propio y a favor de las señoras Chavela Vega Huanay, Reyna Huamaní García, Sofía Florentina Inca Huamán, Felipa Flores Huamaní,  Anita y Martha Edith Huamaní Simón, y la dirige contra los magistrados integrantes de la Sala Penal Liquidadora Transitoria del Distrito Judicial de Cañete, señores Durand Prado, Polanco Tintaya y Alejos Silva. Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal. Solicita que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 6 de noviembre del 2012.

 

2.      Que la recurrente señala que mediante sentencia de fecha 6 de noviembre del 2012, la Sala Penal Liquidadora Transitoria del Distrito Judicial de Cañete confirmó la sentencia de fecha 29 de mayo del 2012, en el extremo que la condenó al igual que a las señoras Chavela Vega Huanay, Reyna Huamaní García, Sofía Florentina Inca Huamán, Felipa Flores Huamaní y Anita Huamaní Simón, por el delito contra el patrimonio, usurpación agravada, a dos años de pena privativa de la libertad suspendida por el período de prueba de un año; y revocó la referida sentencia en el extremo que condenó a doña Martha Edith Huamaní Simón por el delito contra el patrimonio, usurpación agravada y, reformándola, en dicho extremo, la absolvieron.

 

3.      Que doña Evelyn Mary Rivas Arias señala que tanto ella como las favorecidas han sido condenadas sin que se haya tomado en cuenta que los agraviados nunca estuvieron en posesión del predio rústico “Los Guayaquiles”, y que desde hace 50 años no se realizaba explotación agrícola ni se contaba con vigilante. Asimismo, manifiesta que los agraviados no son propietarios del predio, pues aducen ser herederos de la posesionaria y que los magistrados demandados no han analizado el Certificado de Vivienda y Posesión otorgado a su favor por el Gobernador del Distrito de Mala, al haber acreditado una posesión pacífica y pública desde el 24 de agosto del 2008, por lo que no pudieron despojar a los supuestos agraviados de la posesión del predio “Los Guayaquiles”.

 

4.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

5.      Que la Sala Penal Liquidadora Transitoria del Distrito Judicial de Cañete, mediante sentencia de fecha 6 de noviembre del 2012, absolvió a la favorecida Martha Edith Huamaní Simón del delito de usurpación agravada; en consecuencia, la cuestionada sentencia no tiene incidencia en el derecho a la libertad personal de la referida favorecida (fojas 22 y 23).

 

6.      Que de otro lado, cabe precisar que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y de su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete revisar a la justicia constitucional, encargada de examinar casos de otra naturaleza.

 

7.      Que, por consiguiente, este Tribunal no puede cuestionar el criterio jurisdiccional de de los magistrados demandados en materias que son de su exclusiva competencia y realizar un reexamen de las pruebas que sirvieron de sustento para su condena, pues ello implicaría que este Colegiado se pronuncie respecto de quién ejercía la posesión del predio rústico “Los Guayaquiles” para determinar si se produjo o no el delito de usurpación; cuestionamiento que sólo puede ser materia de análisis en un proceso penal, como así lo realizaron los magistrados superiores en los numerales 13 al 21 de la sentencia de fecha 6 de noviembre del 2012 (fojas 18 a la 22).

 

8.      Que, por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional en cuanto señala que “(...) no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA