EXP. N.° 01087-2013-PHC/TC

AYACUCHO

MÁXIMO LÓPEZ TAPARA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Juliana López Tapara, a favor de don Máximo López Tapara, contra la resolución de fojas 81, su fecha 21 de enero de 2013, expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 11 de diciembre de 2012 doña Juliana López Tapara interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Máximo López Tapara y la dirige contra el juez del Primer Juzgado Especializado en lo Penal de la Provincia de Huamanga, don William Felipe Pantoja Chihuán, solicitando que se disponga la inmediata libertad del beneficiario por exceso de detención provisional, en la instrucción que se le sigue por el delito contra la libertad sexual - actos contra el pudor de menor de edad (Expediente N.º 2435-2011).

 

Al respecto afirma que el favorecido se encuentra recluido desde el 1 de diciembre de 2011 sin que a la fecha se haya dictado sentencia. Señala que una vez declarada nula la sentencia condenatoria dictada en su contra, el emplazado, mediante resolución de fecha 27 de noviembre de 2012 resolvió prolongar la detención del beneficiario por el término de 9 meses, auto que fue apelado para su revisión por el superior en grado. Precisa que el demandado ha fundamentado la prolongación de la detención señalando que el plazo de 9 meses ha vencido; que en ese contexto se deben tomar las medidas del caso ya que el plazo del proceso sumario ha vencido; la causa no puede considerarse compleja y el Estado no es el agraviado. Agrega que no se llevaron a cabo diligencias importantes como peritajes psiquiátricos y psicológicos.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella, lo que implica que los hechos denunciados de inconstitucionales vía este proceso deben necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. No obstante, corresponde declarar la improcedencia de la demanda de la libertad individual en estos supuestos: a) cuando a la fecha de su presentación ha cesado su amenaza o violación, o el eventual agravio se ha convertido en irreparable (artículo 5.5 del Código Procesal Constitucional); y, b) cuando no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que se cuestiona o cuando habiendo sido impugnada se encuentre pendiente de pronunciamiento judicial tal impugnación (requisito previsto en el artículo 4º del C. P. Const.).

 

3.      Que este Colegiado advierte que el cuestionado exceso de detención preliminar del favorecido, que habría sido generado con su alegada reclusión a partir del 1 de diciembre de 2011, ha cesado en momento anterior a la interposición de la presente demanda toda vez que la reclusión que viene cumpliendo desde el 27 de noviembre de 2012 obedece a los efectos de la resolución judicial que prolongó dicha medida coercitiva de la libertad individual por el plazo de 9 meses adicionales.

 

En consecuencia siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos, el hábeas corpus, la de reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a ella, corresponde el rechazo de este extremo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5.°, inciso 5, del Código Procesal Constitucional por cuanto la actual reclusión que viene cumpliendo el beneficiario dimana de la resolución judicial que prolongó su detención preliminar.

 

De este modo este Tribunal viene resolviendo casos similares en los que el presunto exceso de la detención provisional del actor ha cesado con la emisión de una resolución judicial que prolonga, prorroga o duplica el plazo de la detención provisoria [Cfr. RTC 01793-2009-PHC/TC, RTC 01705-2010-PHC/TC, RTC 04760-2009-PHC/TC, RTC 01999-2010-PHC/TC, RTC 06159-2008-PHC/TC y STC 600-2001-HC/TC, entre otras].

 

4.      Que en lo que respecta al extremo de la demanda que cuestiona la resolución de fecha 27 de noviembre de 2012, que prolongó la detención preliminar del favorecido, de los actuados y demás instrumentales que corren en los autos, no se aprecia que tal resolución (fojas 21) tenga la firmeza exigida en los procesos de hábeas corpus contra resolución judicial; esto es, que antes de interponerse la demanda constitucional se haya agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agraviaría los derechos que se reclaman, habilitando así su examen constitucional [Cfr. STC 4107-2004-HC/TC, RTC 8690-2006-PHC/TC, RTC 2729-2007-PHC/TC RTC 02411-2011-PHC/TC, entre otros], lo cual condice con lo manifestado por la recurrente en la demanda al señalar que dicho pronunciamiento judicial fue apelado ante el superior en grado. Por consiguiente, corresponde el rechazo de este extremo de la demanda en aplicación de lo establecido en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional y los recaudos que obran en los autos.

 

5.      Que no obstante el rechazo de la demanda se advierte de los hechos de la demanda alegatos relacionados con cuestiones de suficiencia probatoria, respecto de las cuales se dice que supuestamente "no se habría llevado a cabo diligencias importantes tales como peritajes psiquiátricos y psicológicos". Al respecto el Tribunal Constitucional viene subrayando en su reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son asuntos propios de la jurisdicción ordinaria que no competen a la justicia constitucional [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC, entre otras].

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA