EXP. N.° 01094-2012-PA/TC

HUANCAVELICA

ANÍBAL RUIZ TOVAR

Y OTRO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Aníbal Ruiz Tovar contra la resolución de fojas 327, su fecha 23 de enero de 2012, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 11 de junio de 2010 los recurrentes Aníbal Ruiz Tovar y Julio Ruiz Estrada interponen demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Acobamba, el gerente municipal, el gerente de Desarrollo Urbano y Rural, el jefe del Área de Planeamiento Urbano de la referida comuna y el procurador público Municipal, solicitando que reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación constitucional se ordene que los funcionarios emplazados los reconozcan como titulares catastrales del inmueble ubicado en la intersección formada por los jirones Sáenz Peña y Av. Candamo, específicamente, los lotes signados como 26, 27 y s/n, cuyo frontis colinda con el lote 28 de la Mz 1 sector 4 - distrito y provincia de Acobamaba, y como pretensión accesoria, que incluyan dicho bien en el plano catastral y de desarrollo urbano y rural de la provincia de Acobamaba. Aducen la vulneración de sus derechos a la propiedad y a la herencia.

 

Refieren ser los únicos titulares del inmueble mencionado, el cual constituye una sola propiedad conforme consigna la Partida Registral N.º 02204319 del Registro de la Propiedad de los Registros Públicos de Huancavelica. Añaden que el bien cuenta con un área total de 1,196.89 m2, según dice la copia literal que obra en Sunarp, cuyos datos concuerdan con los consignados en los planos de ubicación y lotización de la ciudad, y coinciden también con los que consigna la Partida Registral N.º 11003304, en la que se registra la sucesión y el tracto sucesivo de la propiedad. Precisan que al efectuarse la actualización del plan catastral provincial, se consignaron en este el metraje de lotes, los nombres de los propietarios, entre otros, y se implementó un cuaderno de observaciones y reclamos. Agregan que no encontraron la información arreglada a ley, porque se indicaba que su bien pertenecía a un régimen de copropiedad con terceros ajenos a los amparistas, motivo por el que formularon reclamo administrativo, el cual fue declarado improcedente mediante Carta N.° 04-2010-ACO-GM/MPA, con el argumento de la concurrencia de varios títulos de propiedad, la misma que impugnaron y se encuentra pendiente de pronunciamiento. Asimismo arguyen que la inminencia de su ejecución los exime de agotar la vía administrativa.  Finalmente alegan que aun cuando existieran varios títulos, por el principio de legitimación, que les asiste, previsto en el artículo 2013 del Código Civil, el contenido de las inscripciones mencionadas se presupone cierto y surte todos sus efectos mientras no se rectifiquen o se declare judicialmente su invalidez.

 

2.      Que con fecha 4 de noviembre de 2011 el Juzgado Mixto de Acobamba de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica declaró improcedente la demanda por considerar que ante la existencia de títulos de propiedad múltiples, las pretensiones materia de amparo deben ser ventiladas en el proceso ordinario correspondiente, conforme lo establece el artículo 5.º, incisos 1) y 2), del Código Procesal Constitucional.

 

A su turno la Segunda Sala Especializada Civil de la citada Corte Superior de Justicia confirmó la apelda por similares fundamentos, añadiendo que el proceso de amparo es estrictamente residual.

 

3.      Que del estudio de autos se advierte que el objeto del presente proceso constitucional es cuestionar la negativa de la autoridad municipal de declarar titulares catastrales a los demandantes de amparo debido a la concurrencia de títulos de propiedad del mismo inmueble.

 

4.      Que sobre el particular es de subrayar que conforme lo dispone el artículo 5º, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales de la libertad resultan improcedentes cuando “Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado”.

 

En efecto así lo ha entendido este Tribunal; por ello, en la STC N.º 4196-2004-AA/TC ha interpretado dicha disposición en el sentido de que el proceso de amparo

 

ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Perú. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, ésta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario.

 

5.      Que asimismo cabe recordar que en la STC N.º 0206-2005-PA/TC ha establecido que:

(...) sólo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate.

 

En consecuencia si los demandantes disponen de un proceso cuya finalidad también es la de proteger los derechos constitucionales presuntamente lesionados, deben acudir a dicho proceso y no al amparo que solo puede ser utilizado para casos de tutela de urgente.

 

6.      Que en el caso concreto se cuestiona la omisión del reconocimiento de los recurrentes como titulares catastrales de un inmueble, pretensión que en definitiva tiene una vía procedimental específica, resultando una vía igualmente satisfactoria como el mecanismo extraordinario del proceso de amparo (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, fundamento 6), más aún si el demandante de amparo no justifica la necesidad de recurrir al proceso de amparo, ni señala las razones por las cuales en el presente caso es menester brindar la tutela de urgencia.

 

7.      Que en consecuencia la demanda debe ser desestimada en aplicación del artículo 5º, inciso 2, del Código Procesal Constitucional

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ