EXP. N.° 01094-2013-PA/TC

LIMA

PABLO MAMANI CALLO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo Mamani Callo contra la resolución de fojas 108, su fecha 18 de diciembre de 2012,expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de  Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 3 de enero de 2012 el recurrente interpone demanda de amparo contra el titular del Primer Juzgado Civil de Arequipa, los vocales integrantes de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, los vocales integrantes de la Sala Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República y el procurador público del Poder Judicial, solicitando que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 23 de enero de 2009, que declaró infundada su demanda contencioso administrativa N.º 3841-2005, la sentencia de vista que la confirma y la Ejecutoria Suprema que desestima su  Recurso de Casación N.º 3571-2010. Alega que las decisiones judiciales cuestionadas vulneran sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

     Precisa que promovió proceso contencioso-administrativo contra la Municipalidad Provincial de Arequipa, con el objeto de cuestionar un acto administrativo irregular consistente en la aplicación incorrecta de la Ley 27803 (que implementa las recomendaciones derivadas de la ley de ceses colectivos en el sector público y gobiernos locales). Manifiesta que su demanda fue desestimada por los emplazados, sin hacer ninguna referencia a las razones que sustentan la decisión adoptada.

 

2.        Que con fecha 2 de marzo de 2012 el Sétimo Juzgado Civil de Arequipa declara la improcedencia liminar de la demanda por estimar que los hechos alegados carecen de contenido constitucional, conforme lo establece el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

    A su turno, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, confirma la apelada por fundamentos similares, añadiendo que el proceso de amparo constitucional no constituye una suprainstancia revisora de las decisiones expedidas por la justicia ordinaria

 

3.        Que de los autos se advierte que el petitorio de la presente demanda se dirige a cuestionar las resoluciones (sentencias) de la judicatura que en las diferentes instancias desestiman el proceso contencioso-administrativo promovido por el demandante.

 

4.        Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4.º del C.P.Const.”. (Cfr. STC. N.º 3179-2004-AA/TC, fundamento 14).

 

Asimismo, se ha establecido que el proceso de amparo contra las resoluciones judiciales no puede constituirse en un mecanismo de articulación procesal de las partes, con el fin de extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea este de la naturaleza que fuere. El amparo contra las resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional, presupuesto básico sin el cual la demanda resultará improcedente.

 

5.        Que más aún, ha puntualizado que el debido proceso, en su variable de respeto a la motivación de las resoluciones, salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez que “garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso” (Cfr. STC N.º 3943-2006-PA/TC, fundamento 4).

 

6.        Que por ello, el Tribunal Constitucional opina que la presente demanda debe desestimarse, pues vía el proceso de amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie sobre materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales; y es que tanto la admisión y la valoración de los medios probatorios como la comprensión e interpretación de los dispositivos legales vigentes son asuntos que le competen al juez ordinario al momento de emitir pronunciamiento y, por tanto, escapan del control y competencia del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no se advierte de autos.

 

7.        Que por otro lado, cabe resaltar que en la demanda no se explica con claridad de qué manera los pronunciamientos judiciales cuestionados lesionan los derechos fundamentales invocados. Por el contrario, de los autos se advierte que los fundamentos que respaldan tales pronunciamientos se encuentran razonablemente expuestos en las propias decisiones que se cuestionan y de las mismas no puede desprenderse un agravio manifiesto a los derechos que invoca el recurrente, constituyendo, por el contrario, decisiones emitidas dentro del ámbito de las funciones que le corresponden a este poder del Estado, conforme a la Constitución y su propia Ley Orgánica.

 

8.        Que por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, la demanda debe desestimarse de acuerdo con el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA