EXP. N.° 01095-2012-PA/TC

AREQUIPA

JUAN AQUILINO

REVILLA LIZÁRRAGA

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Revilla Lizárraga contra la resolución  de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 351, su fecha 16 de diciembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 14 de julio de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la titular del Primer Juzgado de Paz Letrado de Paucarpata, doña María Lourdes Oviedo Zevallos; el juez del Segundo Juzgado Mixto de Paurcarpata, don Luis Rodríguez Pantigoso, y la Caja Municipal de Arequipa, solicitando la nulidad de la resolución de fecha 8 de mayo de 2009 y su confirmatoria de fecha 3 de julio de 2009, emitidas en el proceso sobre obligación de dar suma de dinero seguido en su contra y otros por la Caja Municipal de Arequipa.  

 

Señala que en la etapa de ejecución de sentencia no se le notificó debidamente en su domicilio procesal con la Resolución Nº 25, de fecha 19 de noviembre de 2004, y subsiguientes en el proceso, pues de la cédula de notificación se puede apreciar que el inmueble indicado había sido demolido; posteriormente con fecha 2 de abril de 2009 solicita la nulidad de los actuados a partir de la notificación defectuosa, manifestando que en todo caso debió notificársele en su domicilio real; que sin embargo se ha rechazado su pedido vulnerándose de ese modo sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.        

 

  1. Que la emplazada Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Arequipa se apersona al  proceso solicitando su extromisión por cuanto no es la emitente de resolución judicial alguna; asimismo, contestando la demanda, señala que el recurrente ha dado lugar al vicio reclamado al no tener la diligencia necesaria en dar aviso de la situación de su domicilio procesal.

 

  1. Que el procurador público adjunto del Poder Judicial contesta la demanda señalando que lo que se pretende es cuestionar el desarrollo del trámite del proceso pretendiendo revertir el criterio jurisdiccional adoptado, lo cual resulta improcedente.

 

  1. Que mediante resolución de fecha 29 de abril de 2011, el Segundo Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa declara infundada la demanda por considerar que si bien el actor no fue notificado de los actuados a partir de la resolución de fecha 19 de noviembre de 2004, lo cierto es que con posterioridad no se ha resuelto nada trascendental que perjudique al recurrente, porque dichas omisiones pueden ser convalidadas. Por su parte, la Sala revisora declara improcedente la demanda al considerar que el recurrente no ha señalado de qué manera las resoluciones judiciales cuestionadas vulneran sus derechos constitucionales.

 

  1. Que este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional).

 

  1. Que de autos se aprecia que lo que en realidad pretende el recurrente es la  nulidad de la resolución de fecha 8 de mayo de 2009 y su confirmatoria de fecha 3 de julio de 2009, emitidas en el proceso sobre obligación de dar suma de dinero seguido en su contra y otros por la Caja Municipal de Arequipa, alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Al respecto, se observa que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas, pues los jueces demandados han sustentado las razones por las cuales se desestima su pedido de nulidad de actuados, al argumentar que siendo el estado del proceso el de ejecución de sentencia se emitió la resolución de fecha 19 de noviembre de 2004, que desestimó el pedido de la parte demandada, don César Hani, consistente en la liquidación de pago. En todo caso, los inconvenientes en las diligencias de notificación denunciados no involucran afectación alguna de los derechos e intereses del recurrente, por no ser constitutivas de nulidad alguna toda vez que durante el período de cuatro años transcurridos no se ha emitido resolución trascendental en el proceso que afecte los intereses del recurrente, en aplicación del artículo 172º del Código Procesal Civil.
  2. Que por consiguiente no se aprecia en el devenir del proceso indicio alguno que denote un proceder irregular que afecte los derechos constitucionales invocados por el recurrente, siendo que, al margen de que los fundamentos vertidos en las resoluciones cuestionadas resulten compartidos o no en su integridad, constituyen justificación suficiente que las respalda según la norma pertinente, por lo que  no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

  1. Que en consecuencia, y no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca el recurrente, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional

 

      Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN