EXP. N.° 01095-2012-PA/TC
AREQUIPA
JUAN AQUILINO
REVILLA LIZÁRRAGA
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 10 de abril de 2013
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Juan Revilla
Lizárraga contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 351, su fecha 16 de diciembre de
2011, que declaró infundada la demanda de
autos; y,
ATENDIENDO A
- Que con fecha 14 de julio de
2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la titular del
Primer Juzgado de Paz Letrado de Paucarpata,
doña María Lourdes Oviedo Zevallos; el juez del
Segundo Juzgado Mixto de Paurcarpata, don Luis
Rodríguez Pantigoso, y la Caja Municipal de
Arequipa, solicitando la nulidad de la resolución de fecha 8 de mayo de
2009 y su confirmatoria de fecha 3 de julio de 2009, emitidas en el
proceso sobre obligación de dar suma de dinero seguido en su contra y
otros por la Caja Municipal de Arequipa.
Señala que en
la etapa de ejecución de sentencia no se le notificó debidamente en su
domicilio procesal con la Resolución Nº 25, de fecha 19 de noviembre de 2004, y
subsiguientes en el proceso, pues de la cédula de notificación se puede
apreciar que el inmueble indicado había sido demolido; posteriormente con fecha
2 de abril de 2009 solicita la nulidad de los actuados a partir de la
notificación defectuosa, manifestando que en todo caso debió notificársele en
su domicilio real; que sin embargo se ha rechazado su pedido vulnerándose de
ese modo sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.
- Que la emplazada Caja
Municipal de Ahorro y Crédito de Arequipa se apersona al proceso
solicitando su extromisión por cuanto no es la
emitente de resolución judicial alguna; asimismo, contestando la demanda,
señala que el recurrente ha dado lugar al vicio reclamado al no tener la
diligencia necesaria en dar aviso de la situación de su domicilio
procesal.
- Que el procurador público adjunto del Poder Judicial contesta la
demanda señalando que lo que se pretende es cuestionar el desarrollo del
trámite del proceso pretendiendo revertir el criterio jurisdiccional
adoptado, lo cual resulta improcedente.
- Que mediante resolución de
fecha 29 de abril de 2011, el Segundo Juzgado Especializado Civil de la
Corte Superior de Justicia de Arequipa declara infundada la demanda por
considerar que si bien el actor no fue notificado de los actuados a partir
de la resolución de
fecha 19 de noviembre de 2004, lo cierto es que con posterioridad no se ha
resuelto nada trascendental que perjudique al recurrente, porque dichas
omisiones pueden ser convalidadas. Por
su parte, la Sala revisora declara improcedente la demanda al considerar
que el recurrente no ha señalado de qué manera las resoluciones judiciales
cuestionadas vulneran sus derechos constitucionales.
- Que este Colegiado tiene a
bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir
para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales
ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe
revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la
jurisdicción ordinaria. En este sentido recalca que el amparo contra
resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable
la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de
las personas que comprometa seriamente su contenido
constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal
Constitucional).
- Que de autos se aprecia que
lo que en realidad pretende el recurrente es la nulidad de la
resolución de fecha 8 de mayo de 2009 y su confirmatoria de fecha 3 de
julio de 2009, emitidas en el proceso sobre obligación de dar suma de
dinero seguido en su contra y otros por la Caja Municipal de Arequipa,
alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la tutela
jurisdiccional efectiva. Al respecto, se observa que las resoluciones
cuestionadas se encuentran debidamente motivadas, pues los jueces
demandados han sustentado las razones por las cuales se desestima su
pedido de nulidad de actuados, al argumentar que siendo el estado del
proceso el de ejecución de sentencia se emitió la resolución de fecha 19 de noviembre
de 2004, que desestimó el pedido de la parte demandada, don César Hani, consistente en la liquidación de pago. En todo
caso, los inconvenientes en las diligencias de notificación denunciados no
involucran afectación alguna de los derechos e intereses del recurrente,
por no ser constitutivas de nulidad alguna toda vez que durante el período
de cuatro años transcurridos no se ha emitido resolución trascendental en
el proceso que afecte los intereses del recurrente, en aplicación del
artículo 172º del Código Procesal Civil.
- Que por consiguiente no se
aprecia en el devenir del proceso indicio alguno que denote un proceder
irregular que afecte los derechos constitucionales invocados por el
recurrente, siendo que, al margen de que los fundamentos vertidos en las resoluciones
cuestionadas resulten compartidos o no en su integridad, constituyen
justificación suficiente que las respalda según la norma pertinente, por
lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo.
- Que en consecuencia, y no
apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el
contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca el
recurrente, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5°
del Código Procesal Constitucional
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN