EXP. N.° 01096-2013-PA/TC

PUNO

EULOGIO CCOPA

LIZÁRRAGA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eulogio Ccopa Lizárraga contra la resolución de fojas 384, su fecha 28 de diciembre de 2012, expedida por la Primera Sala Civil – Sede Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, que confirmando la apelada, declara fundada la excepción de prescripción deducida por el demandado don Elver Ramos Ccopa; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 16 de diciembre de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra el secretario judicial del Segundo Juzgado Mixto - Sede Juliaca, la juez del Segundo Juzgado Mixto - Sede Juliaca y los vocales de la Primera Sala Civil - Sede Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, con citación del procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando la nulidad de la Resolución Nº 22, de fecha 4 de marzo de 2011, expedida por la juez emplazada que declaró infundado el pedido de nulidad del actor, y su confirmatoria la Resolución de vista Nº 002-2011, de fecha 18 de abril de 2011, emitida por los vocales emplazados. Dichas resoluciones se han originado en el proceso de ejecución de garantías incoado por la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Arequipa en contra del demandante y su cónyuge (Expediente Nº 911-2010).

 

       Sostiene el accionante que en el citado proceso judicial mediante escrito de fecha 29 de octubre de 2010, solicitó la nulidad de todo lo actuado hasta el estado de ordenarse la notificación válida de la Resolución Nº 2, de fecha 24 de junio de 2010 que convoca al primer remate público del bien inmueble de su propiedad. Asimismo, en el mismo escrito requirió la nulidad del remate por no haberse cumplido con las formalidades de ley. Agrega que dicha solicitud ha sido denegada por las resoluciones judiciales ahora cuestionadas en el proceso de amparo por lo que se estarían violando sus derechos constitucionales al debido proceso, el principio de legalidad y los derechos a la defensa, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la tutela procesal efectiva.

 

2.       Que con fecha 25 de enero de 2012, el secretario judicial demandado del Segundo Juzgado Mixto - Sede Juliaca, don Elver Ramos Ccopa, deduce la excepción de caducidad argumentando que desde la notificación de las resoluciones cuestionadas hasta la fecha de la interposición de la demanda han transcurrido más de treinta días hábiles por lo que habría caducado el derecho del amparista.

 

3.   Que el Primer Juzgado Mixto - Sede Juliaca, con fecha 19 de abril de 2012, declara fundada la excepción de caducidad propuesta por el emplazado don Elver Ramos Ccopa, ordenando anular todo lo actuado en el proceso y dándolo por concluido. A su turno, la Primera Sala Civil - Sede Juliaca confirma la apelada declarando fundada la excepción de caducidad y aclarando que debe entenderse como una de prescripción.

 

Plazo de prescripción del amparo contra resoluciones judiciales

 

4.     Que conforme a lo establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional “tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido (...)”.

 

5.      Que este Colegiado, interpretando correctamente el segundo párrafo del artículo 44º del Código Procesal Constitucional, ha dejado sentado que “cuando el justiciable interponga medios impugnatorios o recursos que no tengan la real posibilidad de revertir sus efectos, el inicio del plazo prescriptorio deberá contarse desde el día siguiente de la fecha de notificación de la resolución firme que se considera lesiva y concluirá inevitablemente treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena el cúmplase con lo decidido, sin que igualmente se acepte articulaciones inoficiosas contra este último pronunciamiento jurisdiccional” (Cfr. STC N.º 00252-2009-PA/TC, fundamento 18). En consecuencia, y siguiendo esta línea, tal como ya lo ha precisado este Colegiado, “(…) existen resoluciones firmes que por su naturaleza no requieren de una resolución que ordene su cumplimiento” (Cfr. Exp. N.° 00538-2010-PA/TC, fundamento 6).

 

6.     Que en el contexto descrito y sin entrar en el fondo del asunto, este Colegiado considera que la demanda de autos debe ser desestimada ya que ha sido interpuesta fuera del plazo contemplado en el dispositivo legal acotado. En efecto, de las instrumentales que obran en autos se advierte que la Resolución de vista Nº 002-2011, de fecha 18 de abril de 2011 fue notificada al recurrente el 20 de abril de 2011, tal como consta en la cédula de notificación a fojas 82, en tanto que la demanda de amparo fue promovida recién el 16 de diciembre de 2011, debiendo precisarse además que en el cómputo del plazo de prescripción no resulta procedente incluir la resolución de fecha 12 de julio de 2011, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República que rechazó de plano el recurso de casación interpuesto por el demandante pues dicho recurso resultaba inoficioso en razón de que no se trataba de una resolución superior que ponía fin al proceso.

 

7.     Que en consecuencia, habiendo transcurrido en exceso el plazo prescriptorio establecido por ley, la demanda incoada resulta improcedente en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5, inciso 10, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA