EXP. N.° 01097-2013-PA/TC

PUNO

OLGA COLQUEHUANCA

CONDORI

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de junio de 2013

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña   Olga Colquehuanca Condori contra la resolución expedida por la Sala Civil de San Román de la Corte Suprema de Justicia de Puno, de fojas 179, su fecha 9 de enero de 2012. que declaró infundada la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 21 de mayo de 2012, la recurrente interpone demanda de amparo contra el titular del  Segundo Juzgado Mixto de la Provincia de San Román - Juliaca, los vocales integrantes de la Sala Civil de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno y el procurador público del Poder Judicial, solicitando que se declare la nulidad de la resolución judicial N.º 17, de fecha 27 de diciembre de 2011, así como de la resolución de vista N.º 2, mediante las cuales se desestima su solicitud de prórroga de la audiencia de conciliación, formulada en el proceso civil  sobre mejor derecho de propiedad N.º 998-2011; y que reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración constitucional se declare nula la diligencia efectuada y se ordene que el juez emplazado señale nueva fecha y hora para tal fin. Alega que las decisiones judiciales cuestionadas vulneran su derecho a la tutela procesal efectiva.

 

     Precisa que solicitó la prórroga de la mencionada audiencia de conciliación y actuación de medios probatorios, ya que no podría concurrir porque se encontraba enferma conforme lo acredita el certificado médico que acompañó como recaudo de la solicitud; y que no obstante ello, su petición se desestimó mediante resolución judicial N.º 17, pronunciamiento que al ser apelado se confirmó en  grado mediante la resolución de vista cuestionada.

 

2.        Que los vocales emplazados contestan la demanda solicitando que oportunamente sea declarada infundada, ya que no existe afectación de derechos constitucionales pues la citada diligencia (audiencia de conciliación) se suspendió y reprogramó en reiteradas oportunidades, siempre a pedido de la amparista, conforme lo acreditan los anexos que recaban la contestación.

 

Por su parte, el Procurador Público del Poder Judicial contesta la demanda aduciendo que se recurre al proceso constitucional de amparo con el objeto de cuestionar decisiones judiciales adversas a la demandante.

 

3.        Que con fecha 20 de julio de 2012, el Primer Juzgado Mixto de la Provincia de San Román declaró infundada la demanda, por estimar que no se acredita la vulneración constitucional que sustenta la demanda, toda vez que la diligencia judicial reclamada debió efectuarse por primera vez, con fecha 27 de diciembre de 2011, siendo reprogramada a solicitud de la amparista, hecho que lesiona el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales que le asiste a la otra parte.

 

A su turno, la Primera Sala Civil de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno confirma la apelada, por fundamentos similares.

 

4.        Que de los autos se advierte que el petitorio de la presente demanda se dirige a cuestionar la decisión de la judicatura que en doble grado judicial desestima la solicitud de diferimiento del acto procesal (audiencia de conciliación) formulada por la demandante de amparo.

 

5.        Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4º del CP Const.”. (Cfr. STC. N.º 3179-2004-AA/TC, fundamento 14).

 

Asimismo, se ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede constituirse en mecanismo de articulación procesal de las partes, las que por este medio pretenden extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional, presupuesto básico sin el cual la demanda resultará improcedente.

 

6.      Que, por otro lado, este Colegiado, ha puntualizado que el debido proceso, en su variable de respeto a la monivación resolutoria, salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez que “garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”. (Cfr. STC N.º 3943-2006-PA/TC, fundamento 4).

 

7..   Que por ello, el Tribunal es de opinión que la  presente demanda debe desestimarse, pues vía amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales, como las concernientes con la prórroga de determinadas diligencias procesales; es decir, asuntos que corresponden ser dilucidados únicamente por el juez ordinario al momento de expedir sus pronunciamientos y, por tanto, escapan del control y competencia del juez constitucional, a menos de que en su desarrollo pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que sin embargo  no ha ocurrido en el presente caso.

 

Por el contrario, de autos se advierte que la amparista ejercitó sus derechos de manera obstruccionista y abusiva, toda vez que mediante argucias legales ha postergado varias veces la realización de la diligencia. Así, a su solicitud la audiencia señalada (primigeniamente) para el 8 de noviembre de 2011 se postergó para el 22 de noviembre de 2011, luego mediante certificado médico obrante a fojas 70 de autos la aplazó para el día 23 de diciembre de 2011 y, posteriormente, para el 27 de diciembre de 2011 (f. 74). Fecha en la solicitó la reprogramación de la citada diligencia anexando nuevo certificado médico, pretensión que el juez emplazado desestimó mediante resolución judicial N.º 17, la misma que se confirmó mediante el auto de vista cuestionado.

 

8.        Que finalmente, cabe resaltar que en la demanda no se explica con claridad de qué manera los pronunciamientos judiciales cuestionadas lesionan los derechos fundamentales invocados. Por el contrario, de los autos se advierte que los fundamentos que respaldan estos se encuentran razonablemente expuestos en las propias decisiones que se cuestionan, y de éstas, no puede desprenderse un agravio manifiesto a los derechos invocados por la recurrente, constituyendo por el contrario decisiones emitidas dentro del ámbito de las funciones que le corresponde a este Poder del Estado, conforme a la Constitución y su propia Ley Orgánica.

 

9.        Que, por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse de acuerdo con el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ