EXP. N.° 01099-2012-PA/TC
LIMA
MARTIN NEGRETE LUCIANO
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 23 de agosto de 2013
VISTO
El pedido de aclaración de la
sentencia de autos, su fecha 21 de marzo de 2013, presentado por don Martín
Negrete Luciano; y,
ATENDIENDO A
1. Que de conformidad
con el artículo 121 del Código Procesal Constitucional, las sentencias del
Tribunal Constitucional son inimpugnables, pudiéndose, de oficio o a instancia
de parte, aclarar algún concepto o subsanar cualquier error u omisión en que
hubiese incurrido en sus resoluciones.
2. Que la sentencia de
autos declaró fundada la demanda al considerar que se ha vulnerado el derecho a
la pensión del recurrente pues le corresponde percibir pensión de
invalidez a partir del 11 de octubre de 2004, esto es a partir de la fecha de
diagnóstico de la enfermedad que padece; asimismo, estimó que al haber
concluido su vínculo laboral resulta aplicable la RTC 0349-2011-PA/TC en la que
se ha señalado que en estos casos corresponde efectuar el cálculo sobre el 100%
de la remuneración mínima vital vigente en los 12 meses anteriores a la
contingencia y que para la determinación del monto de las pensiones, según el
tipo de invalidez generado habrá de seguirse lo dispuesto por el Decreto
Supremo 003-98-SA.
3. Que el demandante
pretende la aclaración de la sentencia dictada por este Colegiado en
el presente proceso manifestando que le resulta más favorable que se considere
como base del cálculo del monto de la pensión el 100% que se obtenga del
promedio que resulte de considerar las 12 últimas remuneraciones percibidas
antes de la culminación del vínculo laboral.
4. Que revisada la
sentencia expedida por este Colegiado, se concluye que tal como se ha indicado
en el fundamento de voto suscrito por los magistrados Beaumont Callirgos y Eto Cruz; tratándose
de un caso en el que la fecha del dictamen de comisión que acredita la
enfermedad es posterior a la fecha de cese laboral, el juez de ejecución deberá
aplicar la regla establecida en la RTC 00349-20011-PA/TC en la etapa de
ejecución de sentencia, sí resulta más favorable para el cálculo del monto de
la pensión del actor, en caso contrario ésta regla no se aplicará para calcular
la referida pensión.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
RESUELVE
Declarar FUNDADA
la solicitud de aclaración.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
MESÍA RAMÍREZ