EXP. N.° 01099-2012-PA/TC

LIMA

MARTIN NEGRETE LUCIANO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de agosto de 2013

 

VISTO

El pedido de aclaración de la sentencia de autos, su fecha 21 de marzo de 2013, presentado por don Martín Negrete Luciano; y, 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que de conformidad con el artículo 121 del Código Procesal Constitucional, las sentencias del Tribunal Constitucional son inimpugnables, pudiéndose, de oficio o a instancia de parte, aclarar algún concepto o subsanar cualquier error u omisión en que hubiese incurrido en sus resoluciones.

 

2.      Que la sentencia de autos declaró fundada la demanda al considerar que se ha vulnerado el derecho a la pensión del recurrente pues le corresponde  percibir pensión de invalidez a partir del 11 de octubre de 2004, esto es a partir de la fecha de diagnóstico de la enfermedad que padece; asimismo, estimó que al haber concluido su vínculo laboral resulta aplicable la RTC 0349-2011-PA/TC en la que se ha señalado que en estos casos corresponde efectuar el cálculo sobre el 100% de la remuneración mínima vital vigente en los 12 meses anteriores a la contingencia y que para la determinación del monto de las pensiones, según el tipo de invalidez generado  habrá de seguirse lo dispuesto por el Decreto Supremo 003-98-SA.

 

3.      Que el demandante pretende la aclaración de la sentencia dictada por este Colegiado en el presente proceso manifestando que le resulta más favorable que se considere como base del cálculo del monto de la pensión el 100% que se obtenga del promedio que resulte de considerar las 12 últimas remuneraciones percibidas antes de la culminación del vínculo laboral.

 

4.      Que revisada la sentencia expedida por este Colegiado, se concluye que tal como se ha indicado en el fundamento de voto suscrito por los magistrados Beaumont Callirgos y Eto Cruz; tratándose de un caso en el que la fecha del dictamen de comisión que acredita la enfermedad es posterior a la fecha de cese laboral, el juez de ejecución deberá aplicar la regla establecida en la RTC 00349-20011-PA/TC en  la etapa de ejecución de sentencia, sí resulta más favorable para el cálculo del monto de la pensión del actor, en caso contrario ésta regla no se aplicará para calcular la referida pensión.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú                                                                  

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADA la solicitud de aclaración.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA

MESÍA RAMÍREZ