EXP. N.° 01099-2012-PA/TC

LIMA

MARTÍN NEGRETE

LUCIANO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 22 días del mes de octubre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto de los magistrados Beaumont Callirgos y Eto Cruz, que se agrega

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Martín Negrete Luciano contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 42, su fecha 25 de noviembre de 2011, que declaró improcedente in límine la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se realice un nuevo cálculo de su pensión de invalidez vitalicia conforme al artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, y se expida expida nueva resolución otorgándole pensión de invalidez vitalicia completa por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846, con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, en base al promedio de sus 12 últimas remuneraciones asegurables y sin los topes establecidos por el Decreto Ley 19990, más  los reintegros,  los intereses legales y los costos.

 

El Sétimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 16 de mayo de 2011, declara improcedente la demanda, por estimar que según el artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, el actor tiene otras vías igualmente satisfactorias para cuestionar el acto administrativo y para actuar los medios probatorios pertinentes.

 

La Sala Superior competente declara improcedente la demanda,  por considerar que la pretensión del demandante no es susceptible de protección a través del amparo, por cuanto el reajuste de pensiones, la aplicación de topes máximos, la nivelación y la teoría de los derechos adquiridos no están comprendidos dentro del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      Previamente, debe señalarse que  se ha rechazado de plano la demanda,  en primera instancia alegándose que existen vías igualmente satisfactorias y en segunda instancia sosteniéndose que por estar referida a un reajuste pensionario, la pretensión no se encuentra dentro del contenido esencial constitucionalmente protegido del derecho a la pensión. Tales criterios han sido aplicados de forma incorrecta, conforme lo advierte este Colegiado, el actor solicita un reajuste en la  pensión de renta vitalicia que percibe como  consecuencia de la enfermedad profesional que padece conforme al Decreto Ley 18846, lo que implica que  a  pesar  de percibir una pensión, por  las objetivas circunstancias del  caso resulta urgente su verificación a efectos de evitar consecuencias irreparables (neumoconiosis).

 

2.      Por lo indicado, y atendiendo a la jurisprudencia de este Colegiado, la pretensión del demandante es susceptible de protección mediante el proceso constitucional del amparo, por lo que  resulta pertinente emitir un pronunciamiento de fondo, más aún si la demandada fue notificada del concesorio de la apelación (f. 40), lo que implica que su derecho de defensa está garantizado.

 

Delimitación del petitorio

 

3.        El demandante solicita que a la pensión de invalidez vitalicia que percibe se le inaplique los topes establecidos para el régimen del  Decreto Ley 19990, y que a su vez se incremente el monto de la referida pensión, puesto que el cálculo del mismo corresponde ser regulado conforme a la Ley 26790 y al Decreto Supremo 003-98-SA.

 

Análisis de la controversia

 

Pensión máxima en las pensiones de invalidez vitalicia 

 

4.        En referencia a la aplicación del Decreto Legislativo 817, resulta importante establecer si la pensión de invalidez percibida por el demandante se encuentra sujeta a los montos máximos del régimen del Decreto Ley 19990.

 

5.    Al respecto este Tribunal en la STC 2513-2007-PA/TC, que constituye precedente vinculante, en sus fundamentos 30 y 31, ha reiterado las consideraciones expuestas en los fundamentos 87 y 117 de la STC 10063-2006-PA/TC, en el sentido de que los montos de pensión mínima establecido por la Cuarta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 817 para los regímenes a cargo de la ONP no son aplicables a la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 ni a su sustitutoria, la pensión de invalidez de la Ley 26790, básicamente, porque los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales cubiertos por el Decreto Ley 18846 no están comprendidos en el régimen del Decreto Ley 19990 y porque es una pensión adicional a la generada por la contingencia de la jubilación (edad y aportaciones).

 

6.        Asimismo, que: los montos de pensión mínima establecidos por la Cuarta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 817 no son aplicables a la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 ni a sus sustitutoria, la pensión de invalidez de la Ley 26790, debido a que ambas prestaciones se encuentran previstas para cubrir riesgos y contingencias diferentes y se financian con fuentes distintas e independientes.

 

7.        Por lo expuesto, este Tribunal estima que si a las pensiones vitalicias reguladas por el Decreto Ley 18846, o su sustitutoria, la pensión de invalidez de la Ley 26790, no les resulta aplicable el monto mínimo regulado por el Decreto Legislativo 817, por las razones expuestas, tampoco correspondería aplicárseles a estas pensiones el monto de la pensión máxima regulada por el artículo 3 del Decreto Ley 25967, pues este último decreto ley estableció modificaciones al Decreto Ley 19990, y no a las pensiones del Decreto Ley 18846.

 

Otorgamiento de pensión de invalidez vitalicia-contingencia (acaecimiento del riesgo)

 

8.        Sobre el inicio del pago de las pensiones vitalicias, este Colegiado ha establecido en el precedente vinculante recaído en el fundamento 40 de la STC 2513-2007-PA/TC, que la fecha en que se genera el derecho, es decir, la contingencia, debe establecerse desde la fecha del dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez de la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas.

 

9.        De la Resolución 4061-2006-ONP/DC/DL 18846, de fecha 16 de junio de 2006 (f. 2), se advierte que la emplazada le otorgó al demandante una pensión de invalidez vitalicia sobre la base del Dictamen de Comisión Médica  N.º 998, de fecha 11 de octubre de 2004 (f. 6), en el que se concluyó que presentaba la enfermedad profesional de silicosis y  sordera neurosensorial; sin embargo, estableció como fecha de inicio del goce de dicha prestación el día 29 de diciembre de 1997, por haber sido considerado como la fecha probable de inicio de la enfermedad. Asimismo, de la Hoja de Liquidación  (f. 3), se observa que para el cálculo de la pensión del demandante se aplicó el Decreto Ley 18846 y su Reglamento.

 

10.    En el presente caso, la prestación del actor debe ser generada a partir de la fecha en que se diagnosticó su enfermedad profesional, esto es, desde el 11 de octubre de 2004, según consta a fojas 6 de autos.

 

11.    En tal sentido, teniendo en cuenta la fecha de la determinación de la enfermedad profesional, se aprecia que la norma legal aplicable al actor para efectos de establecer el cálculo de su pensión de invalidez vitalicia es la Ley 26790, que regula el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, y no el derogado Decreto Ley 18846, aplicado por la demandada, según se aprecia de la Hoja de Liquidación de fojas 3. En consecuencia, corresponde estimar la demanda, disponiéndose el cálculo de la prestación del actor de acuerdo con lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 18.2 y el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

12.    En tal sentido, importa precisar que la remuneración mensual que sirve de base para determinar el monto de la pensión, deberá establecerse conforme a lo resuelto por este Tribunal en la RTC 0349-2011-PA/TC, en la que se ha señalado que:

 

La determinación del monto de la pensión de invalidez en los casos en que la parte demandante haya concluido su vínculo laboral y la enfermedad profesional se haya presentado con posterioridad a dicho evento, el cálculo se efectuará sobre el 100% de la remuneración mínima mensual de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, vigente en los doce meses anteriores a la contingencia, salvo que en dicho lapso se hubiese tenido también la calidad de trabajador, supuesto en el cual se tomará en consideración la remuneración mensual durante los meses respectivos, de modo que, para la determinación del monto de las pensiones según el tipo de invalidez generado, habrá de seguirse lo dispuesto en los artículos pertinentes del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

13.    Asimismo, corresponde estimar el pago de los reintegros de acuerdo con el precedente establecido en la STC 5430-2006-PA/TC, debiendo abonarse desde el 11 de octubre de 2004, más los intereses y costos procesales, según lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil y en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente. 

 

14.    Sobre el pago de las pensiones dejadas de percibir, debe precisarse que el monto calculado por la ONP deberá ser verificado en su pago en la etapa de ejecución de sentencia, a efectos de realizarse el respectivo descuento de acuerdo con el nuevo cálculo de la pensión de invalidez por enfermedad profesional que le corresponde al accionante, considerando que la pensión no procede desde el 29 de diciembre de 1997, sino desde el 11 de octubre de 2004.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda, por haberse vulnerado el derecho del demandante a una pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 4061-2006-ONP/DC/DL 18846.

 

2.    Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho a la pensión,  ordena que la entidad demandada otorgue al demandante la pensión que le corresponde  por  concepto de enfermedad profesional, con arreglo a la Ley 26790 y a sus normas complementarias y conexas, desde el 11 de octubre de 2004, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, así como el pago de los reintegros, intereses legales y costos del proceso respectivos, conforme a los fundamentos de la presente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01099-2012-PA/TC

LIMA

MARTÍN NEGRETE

LUCIANO

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS BEAUMONT CALLIRGOS Y ETO CRUZ

 

Si bien compartimos el parecer de la resolución de mayoría, no obstante consideramos pertinente expresar algunas precisiones adicionales respecto de su fundamento 12:

 

1.        La controversia que plantea el citado fundamento 12 se centra en determinar cuál debe ser la forma de cálculo más beneficiosa para el demandante, en el entendido que deba aplicarse el artículo 18.2, segundo párrafo, del Decreto Supremo 003-98-SA (Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo), que prescribe que la pensión de invalidez se fijará tomando como base de cálculo las doce últimas remuneraciones computadas desde el acaecimiento del siniestro (contingencia):

 

18.2. Pensiones de invalidez

La ASEGURADORA pagará al ASEGURADO que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara en situación de invalidez; las pensiones que correspondan al grado de incapacidad para el trabajo conforme al presente Decreto Supremo [003-98-SA], de acuerdo a las normas técnicas dictadas por el Ministerio de Salud a propuesta de LA COMISIÓN TÉCNICA MÉDICA.

 

Los montos de pensión serán calculados sobre el 100% de la ‘Remuneración Mensual’ del ASEGURADO, entendida como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro […]” (subrayado agregado).

 

2.        El problema resulta de aplicar el citado artículo y, además, la regla establecida en el precedente recaído en el fundamento 26 de la STC 02513-2007-PA/TC, que dispone que la contingencia debe fijarse según la fecha del dictamen o certificado médico que acredita la enfermedad profesional. Aplicado el precedente, en la práctica ocasiona que el acaecimiento de la “contingencia” pueda originarse con posterioridad al momento del cese laboral, dependiendo de la fecha de expedición del correspondiente certificado médico. Esta situación implica que en los meses inmediatos anteriores a la fecha de la contingencia, el trabajador no tenga la condición de asegurado y, por ende, no existan remuneraciones efectivas percibidas como presupone el referido artículo 18.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, para efectos de establecer la base de cálculo de la pensión de invalidez.

 

3.        La RTC 00349-2011-PA/TC integra este vacío normativo estableciendo como regla jurisprudencial que, en los supuestos en que el momento de la contingencia se presente con posterioridad a la culminación del vínculo laboral del trabajador (o sea, en fechas distintas), se deberá completar la ausencia de remuneraciones efectivas con el monto de la remuneración mínima vital (RMV). De este modo, prescribe que:

 

“[E]n los casos en que la parte demandante haya concluido su vínculo laboral y la enfermedad profesional se haya presentado con posterioridad a dicho evento, el cálculo se efectuará sobre el 100% de la remuneración mínima mensual de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, vigente en los doce meses anteriores a la contingencia, salvo que en dicho lapso se hubiese tenido también la calidad de trabajador, supuesto en el cual se tomará en consideración la remuneración mensual durante los meses respectivos, de modo que, para la determinación del monto de las pensiones según el tipo de invalidez generado, habrá de seguirse lo dispuesto en los artículos pertinentes del Decreto Supremo 003-98-SA”.

 

4.        La solución de la RTC 00349-2011-PA/TC, en estricto, ha sido formulada con el máximo de generalidad para asegurar la misma solución para el máximo posible de casos que presenten las características antes identificadas y salvaguardar de este modo el principio de igualdad formal; pero deja de lado que precisamente tal generalidad tiene consecuencias desfavorables sobre el derecho a la pensión de un grupo de casos con circunstancias relevantes distintas y que, contrariamente, resultan incongruentes con la finalidad de la regla misma, que es que el monto de la pensión de invalidez sea el “máximo superior posible”. Si bien, la RTC 00349-2011-PA/TC establece que el objeto de utilizar la RMV es que en el periodo anterior a la contingencia la entidad pensionaria no asigne, como base de cálculo, un monto igual a S/. 0 (cero nuevos soles) como remuneración asegurable, asume el riesgo de suprimir la cuota de importancia a aquel universo de trabajadores cesados cuyas remuneraciones, percibidas en su oportunidad, sí son superiores al monto de la RMV y que, reemplazados por éste, antes que maximizar, disminuye el monto de la pensión. Así visto, desde nuestra perspectiva, para este universo de casos, existe por lo tanto una discordancia entre la justificación subyacente de la regla y la construcción de la regla misma.

 

5.        En efecto, se supone que las condiciones fácticas que dan lugar a la aplicación de una regla (generalización) tienen una relación de probabilidad para producir el hecho que se busca favorecer con la propia regla (justificación subyacente), pues las generalizaciones se construyen sobre la creencia de que su verificación en la realidad tendrá una incidencia directa (causa – efecto) en el incremento de la justificación. Ahora, sucede que en casos particulares la regla falla respecto de su justificación, como en el presente caso, entre otras explicaciones porque no se valoró al momento de “generalizar” determinadas propiedades relevantes que, consideradas, seguramente hubieran determinado una apreciación distinta en la formulación de la regla.

 

6.        En el presente universo de casos, el deber calcular la pensión de invalidez sobre la base de la RMV por ausencia de remuneraciones efectivas (generalización), si bien, en principio, favorece que la pensión de invalidez sea la máxima superior posible (justificación subyacente), esta no se cumple en los casos particulares en que el trabajador sí haya percibido hasta la fecha del cese laboral una remuneración en un monto superior a la RMV (discordancia). Desde este punto de vista, estimamos entonces que la regla general establecida en la RTC 00349-2011-PA/TC, tal como está, resulta demasiada costosa para los intereses del grupo de trabajadores mencionado, por lo que debe admitir una excepción consistente, en nuestra opinión, esto es, que en los casos en que la fecha del dictamen o certificado médico que acredita la enfermedad profesional sea posterior a la fecha del cese laboral, deberá preferirse como base de cálculo del monto de la pensión el 100% del promedio que resulte de considerar las doce últimas remuneraciones asegurables efectivamente percibidas anteriores a la fecha de la culminación del vínculo laboral, si es que resulta más favorable que aplicar la regla establecida en la RTC 00349-2011-PA/TC.

 

Sres.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

 

 

 

               PSS