EXP. N.° 01100-2013-PA/TC

MOQUEGUA

LISANDRO CANO MEDINA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lisandro Cano Medina contra la resolución de fojas 54, su fecha 7 de febrero de 2013, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente en su condición de conductor del local comercial Karaoke Kapital VIP interpone demanda de amparo contra el alcalde de la Municipalidad Provincial de Ilo, su gerente de Servicios y su ejecutor coactivo con el objeto de que se deje sin efecto la orden de clausura temporal de fecha 5 de octubre de 2012, se suspendan los efectos del Expediente Administrativo N.° 020-2011-OEC-MPI y se declare la nulidad de las resoluciones administrativas expedidas por la Oficina de Ejecución Coactiva. Manifiesta que con tales actos administrativos se vulneran sus derechos a un debido procedimiento administrativo y a la libertad de empresa recogidos en la Constitución de 1993.

 

2.      Que el Segundo Juzgado Mixto de Ilo declara improcedente la demanda por considerar aplicable el artículo 5. º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que la Sala revisora confirma la apelada al considerar que la vía pertinente es la de revisión judicial ante el Poder Judicial de conformidad con la Ley Nro. 26979, de Procedimiento de Ejecución Coactiva.

 

4.      Que en la STC 02802-2005-PA/TC este Tribunal enfatizó la postura asumida en la STC 03330-2004-AA/TC, en donde se explicitó que “para poder determinar si se afecta la libertad de trabajo, tendrá que esclarecerse previamente la vulneración del derecho a la libertad de empresa”. Asimismo, se señaló que para poder reconocer el derecho a la libertad de empresa, debe acreditarse contar con la licencia de funcionamiento correspondiente de parte de la autoridad municipal; caso contrario, no puede asumirse la afectación de dicho derecho fundamental; concluyendo que si un derecho fundamental no asiste a la parte demandante, la demanda deberá ser declarada necesariamente improcedente, en virtud de que, según el artículo 38.º del Código Procesal Constitucional, “(...) no procede el amparo en defensa de un derecho que carece de sustento constitucional directo o que no está referido a los aspectos constitucionalmente protegidos del mismo”.

 

5.      Que de todo lo actuado y del propio dicho del recurrente se puede establecer que su local comercial no cuenta con licencia de funcionamiento expedida por la autoridad municipal, por lo que no habría situación anterior que reponer, toda vez que en el proceso de amparo no se declaran derechos sino que se restituyen. Por lo tanto al no evidenciarse en el actuar de la autoridad municipal arbitrariedad alguna que denote afectación de los derechos constitucionales invocados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38º del Código Procesal Constitucional, la presente demanda deviene en improcedente.

 

6.      Que a mayor  abundamiento el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional prescribe que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA