EXP. N.° 01104-2013-PA/TC

LIMA

JORGE REILLY

SIANCAS HUAMANÍ -

SUCESOR PROCESAL DE

SABINA HUAMANÍ CABANA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de setiembre de 2013 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Reilly Siancas Huamani, sucesor procesal de doña Sabina Huamaní Cabana, contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 123, su fecha 4 de diciembre 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente  interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando la inaplicación de la Resolución 45457-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990; y que, en consecuencia, se  le otorgue pensión de jubilación adelantada del régimen del Decreto Ley 19990. Asimismo, pide el pago de las pensiones devengadas.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que la actora no ha cumplido con acreditar debidamente las aportaciones de ley para acceder a la pensión de jubilación que solicita.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 30 de noviembre de 2011, declara improcedente la demanda, estimando que la demandante no cumple con los requisitos establecidos por el Decreto Ley 19990 para otorgarle una pensión de jubilación adelantada. 

 

Habiendo fallecido la demandante, mediante Resolución 3, de fecha 25 de octubre de 2012 (f. 109), la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima tiene por apersonado al sucesor procesal.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

  1. Delimitación del petitorio

 

En el presente caso, la demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación adelantada del Decreto Ley 19990.

 

En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, sobre la base de los alcances  del derecho fundamental a la pensión como derecho de configuración legal, este Colegiado delimitó los lineamientos jurídicos que permiten ubicar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial de dicho derecho o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo. Por ello, en el literal b) del mismo fundamento, se precisó que “forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención”. 

En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

  1. Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.       Argumentos de la demandante

 

Manifiesta que le corresponde el otorgamiento de la pensión de jubilación al reunir la edad y aportes. Y que la emplazada proceda al reconocimiento de las aportaciones efectuadas al régimen del Decreto Ley 19990, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 70 de esta norma.

 

Agrega que debe tenerse en consideración que el empleador es quien debe cumplir con la retención y el pago correspondiente por concepto de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

2.2.       Argumentos de la demandada

 

Aduce que la recurrente no ha cumplido con acreditar fehacientemente las aportaciones que manifiesta haber efectuado al Decreto Ley 19990.

 

2.3.           Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

               2.3.1. Conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990, que regula la pensión de jubilación adelantada, se requiere tener, en el caso de las mujeres, como mínimo 50 años de edad y 25 años completos de aportaciones.

 

               2.3.2. De la copia del documento nacional de identidad (f. 1), se aprecia que la actora nació el 30 de agosto de 1948, por lo que cumplió la edad requerida para acceder a la pensión que solicita el 30 de agosto de 1998.

      

               2.3.3. De la cuestionada resolución (f. 2), se advierte que a la demandante  se le denegó la pensión de jubilación adelantada del Decreto Ley 19990, por considerarse que no ha acreditado  aportaciones.

 

2.3.4.      En el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar períodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

2.3.5.      En tal sentido, a efectos de verificar aportaciones, este Colegiado evalúa la documentación obrante en autos, tanto la que forma parte del expediente administrativo 01800016808 (en cuerda separada), como la presentada por el actor y que seguidamente se menciona:

 

a)    Copia legalizada del certificado de trabajo de la Cooperativa Agraria de Usuarios San José Ltda. El Ingenio- Nazca  (f. 85), el que consigna que la actora laboró como obrera del campo desde el 25 de junio de 1988 hasta el 31 de diciembre de 1989; sin embargo, no obra en autos documento adicional e idóneo alguno que pueda ser contrastado con este documento, por lo que no acredita aportaciones en la vía del amparo.

 

b)   Copia fedateada del certificado de trabajo de la Cooperativa Agraria de Trabajadores El Estudiante Ltda. (f. 4), del que se desprende que laboró  como obrera del campo desde el 7 de noviembre de 1975 hasta el 24 de junio de 1988; sin embargo, no obra en autos documento alguno que pueda corroborarlo, por lo que no acredita aportaciones en la vía del amparo.

          

c)   Copia legalizada de la constancia de presentación de la solicitud de acogimiento al Programa Extraordinario de Regularización Tributaria (PERTA AGRARIA) (f. 7) y anexos del formulario 4875 de una deuda tributaria (fs. 8 al 17) presentada por la demandante, que no acredita período de aportaciones.  

 

2.3.6.      Resulta pertinente señalar que las pruebas que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta, tanto en contenido como en forma, siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión.

 

2.3.7.    Este Tribunal en el fundamento 26, inciso f) de la STC 4762-2007-PA/TC, ha precisado que una demanda se considera manifiestamente infundada cuando en ella el demandante solicite el reconocimiento de años de aportaciones y no haya cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión; o cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llegue a la conclusión de que no se acredita el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación.

 

2.3.8.   Siendo ello así, corresponde desestimar la demanda.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

  

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

Sres.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA