EXP. N.° 01105-2013-PA/TC

LIMA

VÍCTOR RAÚL

BAZÁN CHACÓN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de agosto de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Raúl Bazán Chacón contra la resolución de fojas 678, su fecha 17 de enero de 2013, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el accionante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones  81457-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990 y 110165-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fechas 20 de octubre de 2009 y 3 de diciembre de 2010, respectivamente, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, en reconocimiento de la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados, intereses legales, costos y costas procesales.

 

2.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución de aclaración este Colegiado ha sentado precedente y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.        Que en la Resolución 110165-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990 (f. 3), así como en el Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 6) consta que la emplazada le denegó al recurrente la pensión de jubilación solicitada considerando que únicamente había acreditado 14 años y 1 mes de aportaciones.

 

4.        Que el actor ha presentado el certificado de trabajo que obra a fojas 7, expedido por el Complejo Industrial Pesquero Sacramento S.A., en el que se indica que laboró como maestro carpintero desde abril de 1970 hasta mayo de 2000. Sin embargo, dicho certificado no está sustentado en documentación adicional, motivo por el cual no genera convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de aportes. Asimismo, debe señalarse que en el expediente administrativo el actor ha adjuntado la misma documentación para acreditar sus aportaciones.

 

5.        Que en consecuencia, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el  demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA