EXP. N.° 01106-2011-PA/TC

APURÍMAC

JULIO ERASMO

PRADA CHIPAYO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Erasmo Prada Chipayo contra la resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, de fojas 141, su fecha 17 de enero de 2011, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 15 de febrero de 2010 don Julio Erasmo Prada Chipayo interpone demanda de amparo contra el juez del Primer Juzgado Mixto de Abancay, don Jaime Enrique Núñez Castillo, con el objeto de que se declare i) la nulidad de la resolución Nº 33, de fecha 10 de diciembre de 2009, que declara infundado el recurso de reposición interpuesto contra la resolución Nº 31, de fecha 11 de noviembre de 2009, que resuelve que el accionante reclame la devolución de los descuentos considerados ilegales en sede administrativa, así como ii) la nulidad de la resolución Nº 34, de fecha 30 de diciembre de 2009, que declara improcedente el recurso de apelación contra la resolución Nº 33, ambas expedidas en la fase de ejecución de sentencia estimatoria en un proceso constitucional de cumplimiento seguido por doña Fany Isabel Vivanco Zevallos contra el Hospital Guillermo Díaz de la Vega.  A juicio del demandante, tales resoluciones vulneran sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Refiere el actor que el monto total que le corresponde al haberse declarado fundada la demanda de cumplimiento (pago de la bonificación especial que prevé el Decreto de Urgencia Nº 037-94) asciende a la suma de S/. 27.162.93. Asimismo, agrega que en la etapa de ejecución de sentencia, y en cumplimiento parcial de la misma, la entidad demandada Hospital Guillermo Díaz de la Vega de Abancay ha ordenado el primer pago equivalente al 22.09994 % del total adeudado, correspondiéndole en su caso el pago de la suma de S/. 5.975.84; sin embargo, señala que pese a que la referida sentencia no ordena descuento alguno, de manera arbitraria e ilegal se le ha descontado la suma de S/. 2.390.37, habiéndole pagado únicamente la suma de S/. 3.585.50. Al respecto, sostiene que si bien tiene descuento judicial por alimentos, este procede sólo respecto de las remuneraciones, y no comprende las bonificaciones del decreto de urgencia, lo que ha sido inobservado por la entidad demandada, y peor aún, avalada por el juez emplazado al expedir las resoluciones cuestionadas, lo cual vulnera los derechos invocados.

 

2.      Que el Juzgado Mixto Transitorio de Abancay, con fecha 19 de octubre de 2010, declaró improcedente la demanda, por considerar que los montos que corresponden a los beneficiarios del Decreto de Urgencia Nº 037-94 pueden ser afectados por mandato judicial de alimentos, y que, en todo caso, cualquier error en la ejecución del mandato tendría que hacerse valer ante el órgano jurisdiccional que dispuso la retención por alimentos o en vía administrativa. La Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, con fecha 17 de enero de 2011, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda por similares argumentos.

 

3.      Que el artículo 200º, inciso 2, de la Constitución prescribe que el proceso de amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los derechos de la libertad individual, acceso a la información pública y la autodeterminación informativa. Por su parte, el Código Procesal Constitucional en su artículo 5º, incisos 6 y 10, señala que no proceden los procesos constitucionales, de un lado, cuando se cuestione una resolución judicial firme recaída en otro proceso constitucional, y de otro lado, cuando ha vencido el plazo para interponer la demanda. Y de manera específica el artículo 44° del Código Procesal Constitucional establece que tratándose del amparo contra resoluciones judiciales, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido.

 

4.      Que este Tribunal Constitucional tiene dicho, entre otras cosas, que el amparo contra otro proceso constitucional sólo procede cuando la vulneración constitucional del derecho sea de naturaleza procesal o sustantiva resulte evidente o manifiesta. En el caso constitucional de autos, si bien es cierto que el acto procesal cuestionado ha sido expedido en la etapa de ejecución de sentencia estimatoria en un proceso de cumplimiento y, por tanto, estaríamos ante un proceso de amparo contra otro proceso constitucional, también lo es que dicha sentencia estimatoria no ordena el pago de un monto concreto o determinado a favor del actor, sino que únicamente ordena que la entidad demandada cumpla con pagar la bonificación especial que prevé el Decreto de Urgencia Nº 037-94, y es en cumplimiento de esta decisión que la entidad demandada ha dispuesto el pago fraccionado del monto total que se le adeuda. En este contexto, lo impugnado por el demandante es el descuento que por concepto de alimentos se ha efectuado al pago parcial de su deuda, bajo el argumento de que este procede sólo respecto de remuneraciones, y no respecto de las bonificaciones; no advirtiéndose una vulneración evidente y manifiesta de los derechos invocados.

 

5.      Que, de otro lado, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha establecido que una resolución judicial adquiere carácter firme cuando se han agotado todos los medios impugnatorios legalmente previstos, siempre que estos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución que se impugna (STC 2494-2005-AA/TC, fundamento 16, entre otras). En el caso, se advierte que el acto procesal que reúne la condición de resolución judicial firme es la resolución Nº 33, de fecha 10 de diciembre de 2009, que declara infundado el recurso de reposición interpuesto contra la resolución Nº 31, de fecha 11 de noviembre de 2009, que resuelve que el demandante reclame la devolución de los descuentos considerados ilegales en sede administrativa (fojas 16), la misma que es inimpugnable, conforme lo estatuye el artículo 363º del Código Procesal Civil. Y si bien el actor interpuso recurso de apelación contra aquella resolución, éste carece de la posibilidad real para revertir los efectos de la referida resolución.

 

Asimismo, se aprecia que la resolución Nº 33, de fecha 10 de diciembre de 2009, es una resolución judicial firme que no requiere ser ejecutada y/o cumplida, pues al declarar infundado el recurso de reposición no se impone al juez o a las partes la realización de una actuación específica cuya ejecución debe ser requerida por otra resolución que ordene se “cumpla lo decidido”; de ahí que el plazo de los 30 días hábiles para interponer la demanda debe computarse a partir del día siguiente de la notificación de la referida resolución judicial firme. Así las cosas, se advierte que el demandante tenía pleno conocimiento de la resolución judicial firme antes del 18 de diciembre de 2009 en que presentó el recurso de apelación contra dicha resolución (fojas 294, de las copias certificadas de los actuados del proceso de cumplimiento remitidos a este Tribunal), y dado que la presente demanda fue interpuesta el 15 de febrero de 2010 (fojas 3), se concluye que ha superado de demasía el plazo de los 30 días hábiles para interponer la demanda, por lo que resulta extemporánea.

 

6.      Que por lo expuesto, resulta de aplicación al presente caso lo dispuesto por los artículo 5° incisos 6 y 10 y 44° del Código Procesal Constitucional, toda vez que, de un lado, no se advierte la vulneración evidente y manifiesta de los derechos invocados por el actor y, de otro, a la fecha de la presentación de la demanda el plazo para interponerla ya había prescrito, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

ETO CRUZ