EXP. N.° 01107-2013-PA/TC

LIMA

FELIX GÓMEZ RAMÍREZ

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Gómez Ramírez contra la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 693, su fecha 17 de enero de 2013, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la accionante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicables las Resoluciones  72505-2006-ONP/DC/DL 19990, 73319-2007-ONP/DC/DL 19990 y 853-2010-ONP/DPR/DL 19990, de fechas 24 de julio de 2006, 3 de setiembre de 2007 y 2 de febrero de 2010, respectivamente, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, en reconocimiento de la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados, intereses legales y costos procesales.

 

2.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha sentado precedente y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.        Que en la Resolución 853-2010-ONP/DPR/DL 19990 (f. 9), así como en el Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 12), consta que la emplazada le denegó al accionante la pensión de jubilación solicitada considerando que únicamente había acreditado 13 años y 7 meses de aportaciones.

 

4.        Que para acreditar aportaciones adicionales, el actor ha presentado los certificados de trabajo de fojas 13 a 15 y 18 a 19, los mismos que no están sustentados en documentación adicional, motivo por el cual no generan convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de aportes. Asimismo, debe señalarse que en el expediente administrativo el actor ha adjuntado la misma documentación para acreditar sus aportaciones.

 

5.        Que en consecuencia, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el  demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA