EXP. N.° 01108-2013-PA/TC

LIMA

MARTÍN ARIAS CALAPUJA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Martín Arias Calapuja contra la resolución de fojas 103, su fecha 22 de enero del 2013,  expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 16 de marzo del 2012 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Resolución N.° 6, de fecha 2 de diciembre del 2011 emitida por la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima que revocando la apelada, declaró infundada la demanda contencioso administrativa promovida por el actor contra la Oficina de Normalización Previsional sobre impugnación de resolución administrativa. A su juicio la citada resolución ha vulnerado su derecho a obtener una pensión de jubilación.

 

2.      Que con resolución de fecha 20 de marzo del 2012 el Quinto Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda por considerar que lo que pretende el actor es una revisión de las resoluciones emitidas por la Sala respectiva, y que además no se ha tenido en cuenta que el proceso de amparo no puede prosperar en tanto no constituye una instancia de revisión. La Sala revisora confirma la apelada por considerar que correspondía interponer el respectivo recurso de casación, y que por lo tanto el actor dejó consentir la citada sentencia.

 

3.      Que conforme establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva. Al respecto, el Tribunal Constitucional tiene dicho que una resolución adquiere carácter firme cuando se ha agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cf. STC 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). Al respecto también ha dicho que por resolución judicial firme, debe entenderse aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia (STC 4107-2004-HC/TC, fundamento 5).

 

4.      Que efectivamente, de autos se aprecia que la resolución judicial que supuestamente le causa agravio al recurrente es la Resolución N.° 6, de fecha 2 de diciembre del 2011, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima (f. 31), que en segunda instancia declaró infundada la  demanda contencioso-administrativa promovida por el actor contra la Oficina de Normalización Previsional sobre impugnación de resolución administrativa. Dicha resolución de acuerdo al expediente que obra en este Tribunal, no fue impugnada a través del recurso de casación previsto en el numeral 3 del artículo 35 del Texto Único Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N.° 013-2008-JUS, aplicable al caso de autos; por el contrario la resolución descrita fue consentida  al no haber interpuesto el recurso de casación, recurso que de haberse interpuesto era el medio idóneo y eficaz para lograr el fin perseguido por el recurrente con la demanda de autos: “ la nulidad de la resolución administrativa”, invocando para dicho efecto la causal de afectación de los derechos al debido proceso y el acceso a una pensión de jubilación. Sin embargo, el recurrente no interpuso el recurso el de casación correspondiente. En consecuencia,  siguiendo  el criterio expuesto por este Colegiado en el Expediente Nº 04803-2009-PA/TC dicha resolución no tiene carácter firme, resultando improcedente la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, que sanciona con la improcedencia de la demanda “(…) cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”. Resolver contrariamente a ello supondría convertir al proceso de amparo contra resoluciones judiciales en un medio para subsanar deficiencias procesales o eventuales descuidos en la defensa de alguna de las partes en el trámite regular de un proceso judicial, cuestión esta que la justicia constitucional no debe permitir.

 

5.      Que finalmente este Colegiado considera que la demanda de autos también debe ser desestimada ya que ha sido interpuesta fuera del plazo contemplado en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional. En efecto, la Resolución N.° 6, de fecha 2 de diciembre del 2011 fue notificada según el dicho del demandante el 23 de enero del 2012, en tanto que la demanda de amparo fue promovida recién el 16 de marzo del 2012.

 

6.      Que en consecuencia al haber transcurrido en exceso el plazo prescriptorio establecido por ley, la demanda incoada resulta improcedente debiéndose aplicar la causal de improcedencia prevista en el artículo 5, inciso 10), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA