EXP. N.° 01109-2012-PA/TC

LIMA

JUAN ALBERTO

CALMET PALOMINO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de marzo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Alberto Calmet Palomino contra la resolución de fojas 665, su fecha 1 de agosto de 2011,  expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada en parte las observaciones formuladas por Petroperú S.A. y dispuso que se emitan los actuados al Área Técnica de Peritos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que en el marco de la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo  se le ordenó a Petroperú S.A. que cumpla con el mandato recaído en la  STC 1842-2002-AA/TC, de fecha 4 de agosto de 2004 (f. 215), y abone al actor la pensión del  régimen del Decreto Ley 20530, desde el momento de su cese.

 

2.        Que, mediante Resolución 5, de fecha 2 de mayo de 2007 (f. 547), la Sala revisora declaró nula la resolución que resolvió aprobar el Informe Pericial 0044-2006-PJ-JFBM y dispuso la expedición de una nueva pericia contable. En virtud de la Resolución 102, de fecha 16 de marzo de 2010, el juez ejecutor agrega a los autos el Informe Pericial 026-2010-PJ-ATP-RMS y lo pone en conocimiento de las partes.

 

3.        Que frente a lo mencionado anteriormente, Petroperú S.A. formula observación al informe pericial  y  por  Resolución  105, de  fecha  31 de mayo de 2010 (f. 588), el a quo aprueba el citado Informe Pericial, estimando que habiéndose ordenado un peritaje a cargo de un profesional asignado al área técnico pericial que ha elaborado el Informe Pericial 026-2010-PJ-ATP-RMS, este debe ser valorado y tomado en cuenta para determinar la liquidación de devengados de índole previsional, no habiendo logrado la ejecutada desvirtuar con documento idóneo el contenido del mencionado informe.

 

4.        Que a su vez, Petroperú S.A. apela la referida Resolución 105 y en atención a ello, la Sala competente, por Resolución 7 II, de fecha 1 de agosto de 2011 (f. 665) resuelve confirmar el extremo que desestima la observación de Petroperú S.A. respecto a la aplicación de la UIT del año 2010 para el cálculo de la contribución solidaria de la Ley 28046, y fundadas en parte las observaciones formuladas por la ejecutada  respecto del monto de las pensiones devengadas y la aplicación de la Ley 28047, alegando que de los antecedentes de la sentencia en cuestión se desprende que el actor pasó a laborar en el régimen laboral de la actividad privada por mandato expreso del Decreto Ley 17995, del 24 de julio de 1969, de lo cual se advierte que cesó bajo el régimen laboral privado y no en calidad de  servidor  público, razón por la cual la pensión debe ser calculada en función a que cada entidad o la que haga sus veces proceda a establecer los cargos públicos equivalentes en cada caso, a efectos de la nivelación de los trabajadores que por la excepción establecida por ley expresa gozan válidamente de la pensión del régimen del Decreto Ley 20530.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                    

 

5.        Que en la RTC 00201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, se ha señalado que “[...] sobre la base de lo desarrollado en la RTC 0168-2007-Q/TC, este Colegiado considera que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han obtenido una sentencia estimatoria por parte de este Colegiado como para quienes lo han obtenido mediante una sentencia expedida por el Poder Judicial".

 

6.    Que la procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, y corresponde al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias expedidas por el Poder Judicial cuando este no cumple dicha función, devolviendo lo actuado para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado por el Tribunal. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo habilitada su competencia este Colegiado, ante la negativa del órgano judicial, a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 19 del Código Procesal Constitucional.

 

7.     Que en el caso de autos, la controversia consiste en determinar si en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a favor del recurrente en el proceso de amparo a que se ha hecho referencia en el considerando 1.

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                  

8.         Que en el recurso de agravio constitucional (f. 684), el demandante manifiesta que al haber laborado en Petroperú S.A., le es aplicable el Decreto Ley 17995, el cual modifica el régimen laboral a los trabajadores de dicha empresa, debiendo entenderse que los servidores de esta empresa nunca fueron servidores de la Administración Pública, por lo que no le es aplicable el Acuerdo de Directorio 096-2004-PP, pues este rige únicamente para los trabajadores del régimen laboral del sector público previsto en el Decreto Legislativo 276.

 

9.         Que del contrato de locación de servicios de la Empresa Petrolera Fiscal de fecha 30 de abril de 1963 (f.11), de la Carta de fecha 6 de junio de 1991 (f. 11) y del propio escrito de demanda (f. 35), se advierte que el demandante laboró en la Empresa Petrolera Fiscal (EPF). Al respecto, debe indicarse que los servidores de la EPF estaban sujetos a las disposiciones del Decreto Ley 11377, pues pertenecían al régimen laboral público. Ello fue así hasta que mediante el Decreto Ley 17753, del 24 de junio de 1969, la EPF pasó a denominarse Petróleos del Perú – Petroperú. De este manera, al incorporar Petróleos del Perú al personal del Complejo Industrial de Talara y anexos, se reunió a trabajadores de dos regímenes laborales distintos; el público, formado por los servidores de la EPF, y el privado, regulado por la Ley 4916, que estaba integrado por personal proveniente del referido Complejo y anexos (International Petroleum Company).

 

10.     Que el artículo 3 de la Ley 28047, referido a la determinación del monto de las pensiones de los cesantes y jubilados sujetos al régimen del Decreto Ley 20530, establece que la nivelación de las pensiones de los cesantes y jubilados sujetos a este régimen, de las entidades que tengan o hayan tenido regímenes laborales distintos, "se efectuará tomando como base de referencia la remuneración que, de conformidad con el Sistema Único de Remuneraciones previsto por el Decreto Legislativo 276, perciben los trabajadores de la entidad de origen del pensionista. En ningún caso la nivelación de tales pensiones se hará tomando como referencia las remuneraciones del personal que, en tales entidades, se encuentre sujeto al régimen laboral de la actividad privada". En consecuencia, para determinar el monto de las referidas pensiones se tomará como referencia la remuneración de un trabajador de la entidad que, dentro del régimen laboral público, tenga la misma categoría que le corresponda al cesante o jubilado del cual se trate, tal como lo establece el artículo 4 de la Ley 28047.

 

11.     Que, tal como se advierte del considerando 9, supra, el ejecutante, antes de tener la condición de trabajador del régimen laboral de la actividad derivada, perteneció a la EPF, empresa cuyo régimen laboral era el de la actividad pública, por lo cual, al haber tenido regímenes laborales distintos, resulta aplicable a su caso lo establecido en los artículos  3 y 4 de la Ley 28047. En consecuencia, al haberse dispuesto que su pensión de cesantía se determine teniendo en cuenta el Acuerdo de Directorio 096-2004-PP, que establece el Cuadro de equivalencia del sector público para pensionistas de Petroperú, no es posible considerar que la sentencia expedida por este mismo Colegiado se haya incumplido o ejecutado de manera defectuosa ( RTC 3083-2009-PA/TC).

 

12.     Que, de otro lado, obra en autos la carta de fecha 2 de junio de 2009 (f. 1387 del tomo III),  emitida por el Departamento de Beneficios Trámites de AFP Integra, en la que se indica que el recurrente, a dicha fecha, tenía en su sistema un Bono de Reconocimiento emitido, cuyo valor actualizado a la fecha era de S/. 163,134.00, y de la carta de Rímac Seguros (f. 1404) de fecha 8 de setiembre de 2009, se desprende que a partir del 1 de setiembre de 2008 percibe pensión de jubilación en la modalidad de renta vitalicia. Por lo tanto, dicha información, debidamente cotejada y actualizada, deberá ser tomada en cuenta por el juez de ejecución, a efectos de evitar que el mismo periodo laborado en Petroperú S.A. genere simultáneamente una pensión del régimen del Decreto Ley 20530 y del Sistema Privado de Pensiones.

                                                          

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN