EXP. N.° 01115-2012-PA/TC

LIMA

ROSARIO MARGARITA

CARRILLO GASTELÚ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosario Margarita Carrillo Gastelú contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 282, su fecha 22 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 11 de febrero de 2009 y escrito subsanatorio de fecha 21 de mayo de 2009, la demandante interpuso demanda de amparo contra el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional, solicitando que se deje sin efecto el despido fraudulento del que ha sido víctima, y que por consiguiente se ordene su reposición en su puesto de trabajo como Jefe de la Unidad de Peaje de Nazca, se le abone las remuneraciones dejadas de percibir, los intereses legales y los costos y costas del proceso.

 

2.        Refiere que efectuó labores de carácter permanente desde setiembre de 2005 hasta el 29 de noviembre de 2008, fecha en la que fue despedida imputándosele hechos falsos e irreales y omitiendo formalidades esenciales exigidas en un procedimiento de despido. Agrega que no obstante haber cumplido con presentar sus descargos y haber desvirtuado las imputaciones formuladas por su empleador fue despedida sin haberse cumplido con señalar los supuestos previstos en la ley como causa de extinción del vínculo laboral, vulnerándose su derecho al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario y el principio de tipicidad.

 

3.        Que el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Transportes y Comunicaciones contesta la demanda argumentando que el despido se efectuó conforme al procedimiento previsto en la ley y porque se acreditó plenamente la reincidencia de los cargos que se le imputaron a la demandante.  

 

4.        Que el Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 12 de abril de 2011, declaró fundada en parte la demanda, considerando que la demandante habría sido sancionada con el despido sin que previamente se le haya iniciado un procedimiento disciplinario con expresa indicación de las faltas administrativas y cargos imputados y sin que se le haya notificado o puesto en conocimiento las mismas a efectos de que pueda ejercer debidamente su derecho a la defensa, por lo que al haber sido despedida sin habérsele expresado la existencia de una causa justa relacionada con su conducta y capacidad laboral se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario. La Sala revisora, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que existen hechos controvertidos que requieren de una mayor actividad probatoria, por lo que al no existir dicha etapa en los procesos constitucionales, conforme a lo establecido en el artículo 9º de la ley N.º 28237, deberá ventilarse en la vía ordinaria competente.

  

5.        Que, al respecto, en el fundamento 8 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituye precedente jurisprudencial vinculante, se ha señalado que “En cuanto al despido fraudulento, esto es, cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente, sólo será procedente la vía del amparo cuando el demandante acredite fehaciente e indubitablemente que existió fraude, pues en caso contrario, es decir, cuando haya controversia o duda sobre los hechos, corresponderá a la vía ordinaria laboral determinar la veracidad o falsedad de ellos” (subrayado nuestro).

 

6.        Que en el caso de autos, se advierte que la demandante fue despedida alegándose las faltas graves consistentes en el incumplimiento de las funciones inherentes a su cargo e incurrir en falta de palabra en contra de sus compañeros de trabajo, conducta prevista en los incisos a), d) y g) del artículo 55º del Reglamento Interno de Trabajo de la entidad. Sin embargo, la demandante niega las conductas que se le imputan, y adjunta a la presente como medios probatorios declaraciones suscritas por compañeros de trabajo en los que se afirma que “se trabaja en equipo y armoniosamente y siempre prevalece el respeto mutuo de los trabajadores con la administración”, (f. 90 a 94). Por lo que existe controversia respecto a la comisión de las faltas laborales imputadas a la actora, no pudiendo determinarse fehacientemente si incurrió o no en responsabilidad.

 

7.        Que, por consiguiente, de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 8, 19 y 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con los artículos 9 y 5.2 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso la demanda debe ser declarada improcedente por cuanto la parte demandante cuestiona el despido del que ha sido víctima, siendo que la evaluación de las pretensiones donde se advierta la existencia de hechos controvertidos no es procedente en sede constitucional, pues carece de etapa probatoria.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

 

MVM