EXP. N.° 01117-2013-PHC/TC

LIMA

ALBERTO PÍO

SAIRE ARENAS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don William Pedro Santos Enrique contra la resolución de fojas 199, su fecha 29 de octubre de 2012, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 12 de setiembre del 2011, don William Pedro Santos Enrique interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Alberto Pío Saire Arenas contra los magistrados integrantes de la Cuarta Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Vega Vega, Flores Vega y Bascones Gómez Velásquez. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la libertad individual. Solicita que se declaren inaplicables el auto de enjuiciamiento y las órdenes de ubicación y captura contra el favorecido.

 

2.      Que el recurrente señala que a don Alberto Pío Saire Arenas se le inició proceso penal por el delito de violación sexual contra menor de edad, con mandato de detención mediante auto de apertura de instrucción de fecha 4 de noviembre del 2008 (expediente N.º 296-08), que en este proceso no se realizó una adecuada tipificación del delito pues no se trataría del delito de violación sexual de menor de edad sino del delito de atentado contra el pudor, tocamientos indebidos. Aduce que esta indebida tipificación ha sido convalidada por los magistrados demandados al expedir el auto de enjuiciamiento manteniendo el mandato de detención en contra del favorecido sin considerar que no se ha determinado en autos la comisión del delito imputado pues en los exámenes médicos legales existen contradicciones; además las testimoniales no son pruebas plenas y la menor no ha pasado por el examen psicológico (expediente N.º 34151-2008-0-1801-JR-PE-16).

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

4.      Que, respecto al auto de enjuiciamiento de fecha 6 de junio del 2010, a fojas 145 de autos, este Colegiado ha hecho notar que el auto cuestionado en sí mismo, no implica restricción alguna a la libertad individual; es así que de la lectura del mismo se aprecia que se señala haber mérito para pasar a juicio oral contra don Alberto Pío Saire Arenas, lo declara reo ausente, le nombran defensor de oficio y si bien dictan órdenes de ubicación y captura en su contra, ello obedece al mandato de detención contenido en el auto de apertura de instrucción de fecha 4 de noviembre del 2008 (fojas 112).

 

5.      Que este Colegiado en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal y verificar los elementos constitutivos del delito; además ha recordado que la valoración de las pruebas penales y su suficiencia es una tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa de la competencia del juez constitucional; añadiendo que el proceso constitucional de hábeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para dilucidar asuntos que son propios de la jurisdicción ordinaria.

 

6.      Que, por consiguiente, en el extremo concerniente al cuestionamiento del auto de enjuiciamiento, de la tipificación penal e insuficiencia probatoria es de aplicación el  artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

7.      Que, a mayor abundamiento cabe señalar que conforme al artículo 4º del Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del hábeas corpus contra la resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso (Exp. 4107-2004-HC/TC, Caso Lionel Richi Villar de la Cruz).

 

8.      Que, conforme se aprecia a fojas 116 de autos en el auto de apertura de instrucción de fecha 4 de noviembre del 2008, se dictó contra el favorecido mandato de detención, sin que se haya acreditado que dicho mandato haya sido impugnado, por lo que no habría cumplido el requisito procesal previsto en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA