EXP. N.° 1125-2012-PA/TC

PIURA

ARTURO ZAPATA

AVENDAÑO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de enero de 2013 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Arturo Zapata Avendaño contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 176, su fecha 25 de enero de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de mayo de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra Mamut Perú S.A.C., solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto; y que, en consecuencia, sea repuesto en el cargo que venía ocupando, y se ordene el pago de las costas y costos procesales. Sostiene que laboró para la sociedad demandada desde el 1 de agosto de 2010 hasta el 31 de marzo de 2011, mediante la suscripción de contratos de trabajo por inicio de actividad, e indica que desde el 10 hasta el 31 de julio de 2010 había sido contratado por Manpower Perú S.A. para que lo capacitara y evaluara en el manejo de camiones por encargo de Mamut Perú S.A.C.. Refiere que fue despedido arbitrariamente como represalia por haber participado en la constitución del sindicato, del cual llegó a ser el secretario de economía, y que la práctica antisindical que mantuvo la sociedad emplazada también se corrobora con el hecho de que ya anteriormente había mostrado su rechazo al ejercicio de la actividad sindical al cesar a otros dirigentes sindicales. Manifiesta que se han vulnerado sus derechos constitucionales a la libertad sindical y al trabajo.

 

            El apoderado de la sociedad emplazada propone la excepción de incompetencia por razón de la materia, y contesta la demanda argumentando que el vínculo laboral que existía entre las partes culminó por vencimiento del plazo establecido en el contrato de trabajo por inicio de actividad que habían suscrito, y que no habiéndose desnaturalizado el referido contrato tampoco corresponde ordenar la reposición del actor. Señala que el demandante no fue cesado por motivos antisindicales, toda vez que se puede corroborar en autos que luego de que la emplazada tomara conocimiento de la constitución del sindicato, se volvió a celebrar un nuevo contrato de trabajo con el actor por el plazo de tres meses más, lo que evidencia que no fue cesado por ser un dirigente sindical.

 

            El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, con fecha 27 de setiembre de 2011, declara infundada la excepción propuesta; y con fecha 7 de octubre de 2011, declaró infundada la demanda, por estimar que los contratos de trabajo por inicio de actividad se celebraron conforme a lo dispuesto en el 57º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, y que el cese del demandante no se produjo por causa de su afiliación sindical, sino por el término de su último contrato.

 

            La Sala revisora  confirma la apelada por similares fundamentos.

 

El demandante interpone recurso de agravio constitucional contra la sentencia de vista ratificándose en los términos de su demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

 

El demandante solicita su reposición en el cargo que venía desempeñado alegando haber sido despedido arbitrariamente por haber colaborado en la constitución del sindicato y por ser un dirigente sindical. Afirma que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y a la libertad sindical.

 

2.        Consideraciones previas

 

En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que, en el presente caso, corresponde evaluar si el recurrente ha sido objeto de un despido nulo, conforme señala en su demanda.

 

3.        Sobre la afectación del derecho a la libertad sindical

 

3.1 Argumentos del demandante

 

El actor sostiene que su despido se produjo debido a su participación activa en la constitución del sindicato y por ejercer el cargo de Secretario de Economía. Afirma que la sociedad demandada mantuvo una conducta antisindical, habiendo despedido anteriormente a otros dirigentes sindicales.

 

3.2  Argumentos de la sociedad demandada

           

Por su parte, la sociedad emplazada sostiene que no ha vulnerado el derecho a la libertad sindical, pues no ha realizado alguna conducta o comportamiento que restrinja la actividad del sindicato. Manifiesta que aun después de la constitución del sindicato siguió contratando al demandante y que el cese del actor únicamente se produjo por el vencimiento de su último contrato.

 

3.3     Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1 En la STC 0008-2005-PI/TC este Tribunal estableció que la libertad sindical se define como la capacidad autoderminativa para participar en la constitución y desarrollo de la actividad sindical, e indica también que la libertad sindical intuito persona se encuentra amparada genéricamente por el  inciso 1 del artículo 28.º de la Constitución.

 

Asimismo, el inciso a) del artículo 29.º del Decreto Supremo N.° 003-97-TR prescribe que el despido se considera nulo el despido que tenga por motivo la afiliación a un sindicato o la participación en actividades sindicales.

 

3.3.2 Conforme se señala en la demanda, el recurrente laboró para la sociedad emplazada desde el 1 de agosto de 2010 hasta el 31 de marzo de 2011, periodo en el cual suscribió contratos de trabajo sujetos a modalidad por inicio de actividad (f. 70 a 73). Mientras que con el Oficio N.º 001-2010-SUTEMAPE, de fecha 18 de noviembre de 2010, se comunicó a la sociedad demandante respecto a la constitución de la organización sindical (f. 19). En consecuencia, se advierte que el demandante continuó trabajando incluso después de que la sociedad emplazada tomara conocimiento de la formación del sindicato, siendo inclusive nuevamente contratado en diciembre de 2010, por lo que no puede concluirse que su cese haya sido originado por causa de su afiliación y dirigencia sindical. Asimismo, tampoco se puede determinar de autos que haya existido una práctica sindical ejercida por la sociedad demandada. Por tanto, no se ha acreditado fehacientemente la vulneración del derecho a la libertad sindical alegado por el actor.

 

3.3.3 Sin embargo, en virtud del principio de suplencia de queja deficiente y del deber especial de protección de los derechos fundamentales que informa los procesos constitucionales, así como el deber de adecuación de las formalidades previstas en el Código Procesal Constitucional a los fines de los procesos constitucionales, conforme a los artículos II y III del Título Preliminar del citado código, este Tribunal considera que también debe analizarse si los contratos de trabajo sujeto a modalidad por inicio de actividad fueron desnaturalizados por simulación o fraude a las normas establecidas en el Decreto Supremo N.º 003-97-TR; si ello es así, el actor sólo podía ser despedido por causa justa, pues habría adquirido protección contra el despido arbitrario.

 

4.        Sobre la afectación del derecho al trabajo

 

4.1.  Argumentos de la sociedad demandada

 

Sostiene que los contratos de trabajo por inicio de actividad se celebraron conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo N.º 003-97-TR, y que, por tanto, al no haberse desnaturalizado estos, resultaba válida la extinción de la relación laboral por vencimiento del plazo contractual.

 

4.2. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

4.2.1 El artículo 22º de la Constitución Política del Perú establece que: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona”, mientras que el artículo 27º señala que: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.

 

4.2.2. Del texto de los contratos de trabajo por inicio de actividad, obrantes de fojas 70 a 73, puede advertirse que en estos no se consigna la causa objetiva determinante de la contratación del demandante; es decir, que no establecen en forma precisa y clara qué actividad de la sociedad emplazada se habría iniciado para que se justifique la contratación temporal del demandante, pues en su cláusula primera se han limitado a señalar que la empresa requiere contratar “a una persona como chofer de vehículos de categoría A3, mientras que en la cláusula cuarta se describen las funciones a realizar: inspeccionar reportar el estado del equipo, operar los equipos, etc.

 

Por esta razón, debe concluirse que los contratos de trabajo a plazo determinado, sujetos a modalidad suscritos por las partes, encubrieron una relación laboral de naturaleza indeterminada, por haber sido suscritos con fraude a las normas establecidas en el Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

4.2.3. En consecuencia, al haberse determinado que entre las partes existía una relación laboral de naturaleza indeterminada, el demandante solo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, por lo que la ruptura del vínculo laboral, sustentada en el vencimiento del plazo del contrato, tiene el carácter de un despido arbitrario, lesivo del derecho al trabajo, frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.

 

5.        Efectos de la sentencia

 

5.1. En la medida en que en este caso se ha acreditado que la parte demandada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo, corresponde ordenar la reposición del demandante como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional.

 

5.2. Asimismo, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la emplazada debe asumir los costos y costas procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.       Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido arbitrario de que ha sido víctima el demandante.

 

2.       ORDENAR a Mamut Perú S.A.C. que cumpla con reincorporar a don Arturo Zapata Avendaño como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo máximo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos y costas procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ 

 

MRH