EXP. N.° 01129-2013-PA/TC

LA LIBERTAD

PASCUAL BUENO

SANTILLÁN

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por  don Pablo Bueno Santillán contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 88, su fecha 22 de octubre de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 3 de abril de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Fiscal Adjunta de la Tercera Fiscalía Superior Penal de Trujillo, la Fiscal Provincial Penal de Ascope y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público, solicitando que se ordene que un representante del Ministerio Público formalice denuncia penal en el caso N.º 477-2011. A su juicio, tal omisión vulnera el derecho al debido proceso y, específicamente, sus derechos a probar y a la motivación de las resoluciones.

 

Afirma que formuló denuncia penal de parte contra don Silvestre Bueno Santillán y doña María Eusebia Bueno Santillán, por el delito de usurpación agravada cometido en su agravio. Agrega que la investigación preliminar estuvo a cargo de la  Fiscalía Provincial Penal de Ascope, que luego de irregular tramitación, mediante  Disposición Fiscal de fecha 12 de enero de 2012 dispuso el archivamiento definitivo, argumentando que en el ilícito investigado no concurrían los elementos del tipo establecidos  para la conducta prohibida, pronunciamiento que no se condice  con lo establecido por el Código Penal, motivó por el cual la recurrió en queja de  derecho que también se desestimó mediante Disposición Fiscal de fecha 21 de febrero de 2012, lo que evidencia la afectación de los derechos invocados. 

 

2.      Que con fecha 16 de abril de 2012, el Segundo Juzgado Civil de Trujillo-Corte Superior de  Justicia de La Libertad, declaró la improcedencia liminar de la demanda, por considerar que los hechos materia del petitorio no pueden ser cuestionados mediante proceso constitucional de amparo, conforme a lo establecido por el artículo 5.1.º del Código Procesal Constitucional.

 

 

A su turno, la Primera Sala Civil de la citada Corte Superior de Justicia confirmó la apelada por similares fundamentos, añadiendo que el petitorio carece de contenido constitucional.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const.” (Cfr. STC. N.º 3179-2004-AA/TC, fundamento 14).

 

4.      Que asimismo, se ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede constituirse en un mecanismo de articulación procesal de las partes, las que por este medio pretenden extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional, presupuesto básico sin el cual la demanda resultará improcedente. Criterio éste que mutatis mutandis, resulta aplicable a las decisiones expedidas por los representantes del Ministerio Público.

 

5.      Que en el contexto descrito la presente demanda debe desestimarse, pues vía el amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales. En efecto, tanto la subsunción del evento ilícito al supuesto de hecho previsto en la norma como el ejercicio de la acción penal son atributos del representante del Ministerio Público, así como el recabar la prueba al momento de formalizar denuncia es un asunto específico que le compete al Ministerio Público, consecuentemente tales atribuciones escapan del ámbito de la jurisdicción constitucional; y ello porque no es facultad de ésta analizar la validez o invalidez de las resoluciones fiscales expedidas, ya que ello implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de las pruebas, aspectos que no son de competencia ratione materiae de los procesos constitucionales, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que sin embargo  no ha ocurrido en el presente caso.

  

6.      Que en el caso de autos los hechos y fundamentos que respaldan las decisiones de las dos instancias del Ministerio Público se encuentran razonablemente expuestos en los pronunciamientos que se cuestionan, y de ellos no se desprende un agravio manifiesto a los derechos que invoca el recurrente, constituyendo por el contrario decisiones emitidas dentro del ámbito de las funciones que le corresponde al Ministerio Público conforme a la Constitución y su propia Ley Orgánica.

 

En consecuencia, la demanda deviene improcedente, de conformidad con el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA