EXP. N.° 1130-2013-PA/TC

LIMA

CARLOS WALTER

CHAMORRO YALICO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de julio de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Walter Chamorro Yalico, contra la resolución de fojas 42, su fecha 23 de enero de 2013, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró rechazó in limine la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se inaplique la resolución denegatoria ficta de su solicitud pensionaria del 30 de abril de 2010; y que en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera según la Ley 25009. Aduce padecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis. Solicita también el pago de las pensiones devengadas con los correspondientes intereses legales, más los costos del proceso.

 

El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 16 de abril de 2012, rechaza la demanda por cuanto fue declarada inadmisible al no haber adjuntado a su demanda el certificado médico correspondiente pese al requerimiento efectuado.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio

 

En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente caso, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.

Fluye de autos tanto en primera instancia como en segunda instancia, al fundarse el rechazo liminar de la demanda en que el actor no acreditó su enfermedad con el correspondiente certificado médico se ha incurrido en un error; por tanto, debería declararse fundado el recurso de agravio constitucional interpuesto y, revocando la resolución recurrida, ordenar al juez a quo que proceda a admitir a trámite la demanda.

 

Sin embargo, a pesar del rechazo in limine de la demanda, este Colegiado considera que puede dictarse una sentencia sobre el fondo, pues la jurisprudencia es uniforme en señalar que, si de los actuados se evidencian suficientes elementos de juicio que permitan dilucidar y resolver la pretensión, resulta innecesario condenar al recurrente a que repita la angustia de ver que su proceso se reinicia o se dilata, no obstante todo el tiempo transcurrido (STC 04587-2004-AA/TC); más aún si se tiene en consideración que, conforme se advierte de autos (f. 30), se ha cumplido con poner en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda y el auto que lo concede, conforme a lo dispuesto por el artículo 47 del Código Procesal Constitucional.

 

Siendo así, y estando debidamente notificada la emplazada con la existencia de este proceso y sus fundamentos, se ha garantizado su derecho de defensa. Asimismo, de una evaluación de los actuados se evidencia que existen los recaudos suficientes para emitir un pronunciamiento de fondo, inclusive aquel que acredita el estado de salud y consecuente incapacidad laboral, por lo que en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, este Colegiado emitirá pronunciamiento de fondo.

 

2.    Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.       Argumentos del demandante

 

Refiere padecer de neumoconiosis, y que por tal situación percibe pensión vitalicia de la ONP, por lo que su derecho de acceso a una pensión de jubilación minera está demostrado.

 

2.2.       Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.2.1.      Este Tribunal ha interpretado el artículo 6 de la Ley 25009 (STC 02599-2005-PA/TC), en el sentido de que los trabajadores de la actividad minera que adolezcan el primer grado de silicosis (neumoconiosis) o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales, igualmente se acogerán a la pensión completa de jubilación minera sin cumplir los requisitos legalmente previstos.

 

2.2.2.      Del original del certificado de trabajo expedido por la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. (f. 7), se observa que el recurrente laboró del 3 de mayo de 1976 al 5 de marzo de 1988, en la condición de operario, oficial y minero.

 

2.2.3.      En autos obra la Resolución 767-92 (f. 25), de la cual se desprende que la Administración (IPSS) otorgó al demandante pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional (renta vitalicia) en atención a que la Comisión Médica mediante sesión de fecha 2 de agosto de 1990, dictaminó que el actor padece neumoconiosis, por lo que queda acreditada la enfermedad profesional, en tanto este Tribunal ha establecido que “La sola constatación efectuada en la vía administrativa constituye prueba idónea para el otorgamiento de la pensión por enfermedad profesional […]” (STC 3337-2007-PA/TC). Cabe señalar que de la boleta de pago de pensión (f. 2) se verifica que se ha venido cumpliendo con el pago de la pensión de invalidez vitalicia.

 

2.2.4.      Se observa de la resolución administrativa indicada que el demandante cesó en sus labores el 2 de febrero de 1990, lo que contradice el certificado de trabajo en cuanto refiere que cesó en sus labores el 5 de marzo de 1988, hecho que para estos efectos no tiene mayor relevancia; y asimismo, se señala que la neumoconiosis que padece se encuentra en un porcentaje del “00.00 %”, lo que evidentemente se trata de un lapsus calami, puesto que de la página web de la ONP  (<www.onp.gob.pe>) se ha constatado con fecha 17 de mayo de 2013 que efectivamente el actor es en la actualidad pensionista activo y recibe pensión (renta) de invalidez  vitalicia por enfermedad profesional.

 

2.2.5.      Consecuentemente, como al 2 de agosto de 1990 el actor cumplió los requisitos para gozar de la pensión de jubilación minera completa conforme al artículo 6 de la Ley 25009, la demanda debe ser estimada; no obstante, visto que la contingencia protegida es la jubilación y que por ende resulta de aplicación el artículo 81 del Decreto Ley 19990, la fecha de inicio del pago de la prestación es 12 meses antes de la presentación de la solicitud pensionaria (30 de abril de 2010), vale decir el 30 de abril de 2009.

 

2.2.6.      Para determinar el monto de la pensión que le corresponde percibir al actor, se debe precisar que este se debe establecer como si el asegurado hubiera acreditado los requisitos que exigen la modalidad laboral en la actividad minera que ha realizado. Así en el caso concreto, aun cuando en autos no aparece la modalidad, se deberá considerar que ha acreditado el mínimo de  años de aportaciones que se exige para el acceso a la modalidad pensionaria minera.

 

2.2.7.      Cabe recordar, asimismo, que el Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, ha establecido que la pensión completa a que se refiere la ley será equivalente al ciento por ciento (100%) de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley 19990; por tanto, los topes fueron impuestos en el propio diseño del régimen del Decreto Ley 19990, estableciéndose la posibilidad de imponerlos, así como los mecanismos para su modificación.

 

2.2.8.      Por consiguiente, al haberse determinado la vulneración del derecho pensionario del demandante, conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde en este caso, ordenar el pago de los intereses legales y costos del proceso de acuerdo con el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

3.  Efectos de la sentencia

 

Conforme a lo determinado en el artículo 55 del Código Procesal Constitucional, se deberá ordenar a la ONP que emita la correspondiente resolución otorgando pensión de jubilación minera al actor, más los correspondientes devengados a tenor de lo precisado en el fundamento 2.2.5., los intereses legales y el pago de costos del proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior, ordena que la ONP expida resolución otorgando al actor pensión de jubilación minera completa conforme al artículo 6 de la Ley 25009 y sus normas complementarias y conexas, según los fundamentos de la presente sentencia; con el abono de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 1130-2013-PA/TC

LIMA

CARLOS WALTER

CHAMORRO YALICO

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

VERGARA GOTELLI

  

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se inaplique la resolución denegatoria ficta de su solicitud pensionaria del 30 de abril de 2010, y que en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera según la Ley 25009, pues padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis. Solicita se le abone el pago de las pensiones devengadas con los correspondientes intereses legales y costos del proceso.

 

2.        El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 16 de abril de 2012, rechazó la demanda por cuanto fue declarada inadmisible al no haber adjuntado a su demanda el certificado médico correspondiente, pese al requerimiento efectuado. Por su parte, la Sala Superior revisora confirmó la apelada por similar fundamento.

 

3.        Previamente, creo oportuno indicar que lo expuesto por las instancias judiciales respecto a que correspondía rechazar la demanda porque el demandante no cumplió con adjuntar el certificado médico correspondiente, no resulta correcto, pues conforme se indica en el proyecto puesto a mi vista, de lo actuado se puede comprobar que el actor acredita padecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis. En tal sentido, al constatarse que el argumento del A quo y el A quem, respecto a que correspondía rechazar la demanda por el incumplimiento del requisito formal antes mencionado, ha quedado desvirtuado; no obstante, al haberse declaro la improcedencia liminar de la demanda, corresponde evaluar dicha situación.

      

4.    Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior revoca el auto venido en grado para vincular a quien todavía no es demandado porque no ha sido emplazado por notificación expresa y formal, corresponde entonces revocarlo y ordenar al inferior a admitir la demanda a trámite y correr traslado de ella al demandado. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente, mandato que tiene el propósito de vincular al pretenso demandado con lo que resulte de la intervención de este tribunal en relación especifica al auto cuestionado. Cabe mencionar que el artículo 47º del Código Procesal Constitucional es copia del artículo 427º del Código Procesal Civil en su parte final que dice: “Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto. La resolución superior que resuelva en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes.”, numeral que precisamente corresponde al rechazo in límine de la demanda y las posibilidades que señala para el superior (confirmar o revocar el auto apelado).

 

5.        Asimismo debo manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema del cuestionamiento a través del recurso de agravio constitucional, y nada más. Por ello es que el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

6.        Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

7.    En atención a lo señalado se concluye en que es materia de la alzada el pronunciamiento de este tribunal respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o su revocatoria; sin embargo este colegiado ha venido considerando que excepcionalmente podría ingresar al fondo, en casos de suma urgencia cuando se verifique la existencia de  situaciones de hecho que exijan la tutela urgente, es decir cuando se evidencie estado de salud grave o edad avanzada del demandante, por ejemplo.

 

8.        En el presente caso tenemos un caso singular puesto que quien demanda es un señor que padece de una enfermedad profesional que menoscaba su salud, situación que coloca a este Colegiado ante un caso especial que amerita un trato diferenciado por la situación urgente que se presenta. Por ende considero que el ingreso al fondo de la demanda es correcto y concuerdo con lo resuelto en la ponencia puesta a mi vista, puesto que se ha acreditado la afectación del derecho a la pensión del actor.

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo propuesta.

 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI