EXP. N.° 01131-2013-PA/TC

LIMA

ANTONIO ADALBERTO

GALLARDO GARCÍA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonio Adalberto Gallardo García contra la resolución de fojas 294, su fecha 14 de noviembre, expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de  Justicia de  Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 12 de marzo de 2012 el recurrente interpone demanda de amparo contra el titular del Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Lima, los vocales integrantes de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, los vocales integrantes de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República y el procurador público del Poder Judicial, solicitando que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 16 de julio de 2009, que declaró improcedente su demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta N.º 57447-2004, la sentencia de vista que la confirma y la Ejecutoria Suprema que a la calificación desestima su  Recurso de Casación N.º 4377-2010. Alega que las decisiones judiciales cuestionadas vulneran los derechos a probar, a la motivación de las resoluciones, a la defensa, y al debido proceso.

 

     Precisa que promovió proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, debido a irregularidades y connivencia durante la tramitación del proceso por   indemnización por daños y perjuicios N. º 039-2002. Agrega que a pesar de que la razón que le asiste y las pruebas presentadas, su demanda fue desestimada por los emplazados mediante las resoluciones cuestionadas, en las cuales no se hace ninguna referencia a los medios probatorios presentados, ni  se señalan las razones que las sustentan.

 

2.        Que con fecha 20 de marzo de 2012 el Tercer Juzgado Constitucional de Lima declara la improcedencia liminar de la demanda por estimar que existen vías procedimentales igualmente satisfactorias para la tutela de los derechos reclamados, conforme lo establece el artículo 5.2. del Código Procesal Constitucional.

 

A su turno la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por fundamentos similares, añadiendo que el proceso de amparo constitucional no constituye una supra instancia revisora de las decisiones expedidas por la justicia ordinaria

 

3.        Que de los autos se advierte que el petitorio de la presente demanda se dirige a cuestionar las resoluciones (sentencias) de la judicatura que en las diferentes instancias desestiman el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta promovido por el demandante de amparo.

 

4.        Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4º del CP Const.” (Cfr. STC. N.º 3179-2004-AA/TC, fundamento 14).

 

Asimismo se ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede constituirse en mecanismo de articulación procesal de las partes, las cuales, por este medio, pretenden extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional, presupuesto básico sin el cual la demanda resultará improcedente.

 

5.       Que más aún ha puntualizado que el debido proceso, en su variable de respeto a la motivación de resoluciones, salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez que “garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso” (Cfr. STC N.º 3943-2006-PA/TC, fundamento 4).

 

6.        Que por ello el Tribunal considera que la  presente demanda debe desestimarse, pues vía el proceso de amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie sobre materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales; y es que tanto la admisión,  y valoración de los medios probatorios como la comprensión e interpretación de los dispositivos legales vigentes son asuntos que corresponden ser dilucidados únicamente por el juez ordinario al momento de expedir pronunciamiento y, por tanto, escapan del control y competencia del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

7.      Que por otro lado cabe resaltar que en la demanda no se explica con claridad de qué manera los pronunciamientos judiciales cuestionados lesionan los derechos fundamentales invocados. Por el contrario, de los autos se advierte que los fundamentos que los respaldan se encuentran razonablemente expuestos en las propias decisiones que se cuestionan, por lo que no puede desprenderse un agravio manifiesto a los derechos invocados por el recurrente, constituyendo por el contrario decisiones emitidas dentro del ámbito de las funciones de este poder del Estado, conforme a la Constitución y su propia Ley Orgánica.

 

8.        Que por consiguiente no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, la demanda debe desestimarse de acuerdo con el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA