EXP. N.° 01133-2013-PA/TC

LIMA

TERESA REYNA

OLIVARES DE PULACHE

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de setiembre de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Teresa Reyna Olivares de Pulache contra la resolución de fojas 182, su fecha 26 de setiembre de 2012, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución  88665-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 26 de noviembre de 2004, y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de viudez derivada de la pensión de invalidez a la cual tenía derecho su cónyuge causante conforme al Decreto Ley 19990, en reconocimiento de la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados, intereses legales, costas y costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que con la documentación presentada, la actora no ha acreditado que su cónyuge causante haya efectuado los aportes necesarios para acceder a la pensión solicitada.

 

El Primer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 13 de diciembre de 2011, declara fundada la demanda considerando que el cónyuge causante de la demandante cumplía los requisitos del artículo 25 del Decreto Ley 19990 para acceder a una pensión de invalidez, por lo que a ella le corresponde percibir la pensión de viudez que reclama.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, argumentando que la documentación presentada no genera la suficiente convicción para acreditar los aportes alegados.

  

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

 

La recurrente solicita que se declare inaplicable la Resolución  88665-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 26 de noviembre de 2004, y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de viudez derivada de la pensión de invalidez a la cual tenía derecho su cónyuge causante conforme al Decreto Ley 19990, en reconocimiento de la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados, intereses legales, costas y costos procesales.

 

Considera que se ha vulnerado su derecho a la pensión al no otorgársele la pensión solicitada, pues su cónyuge causante efectuó más de 15 años de aportaciones.

 

En la sentencia recaída en el Expediente 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes, no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en los que se deniegue el otorgamiento de una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales para obtenerla.

 

En consecuencia, corresponde analizar si la demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando arbitrariedad en la actuación de la entidad demandada.

 

2.        Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos de la demandante

 

Manifiesta que su cónyuge causante, don Germán Pulache Sobrino, laboró en la Comisión Administradora Provisional de la ex Hacienda Mallares, desde el 15 de octubre de 1970 hasta el 15 de octubre de 1972 y en la ex Cooperativa Agraria de Trabajadores Mallares Ltda. 157- BI, desde el 16 de octubre de 1972 hasta el 30 de setiembre de 1987. Asimismo, sostiene que al haber acreditado el vínculo conyugal le corresponde acceder a la pensión de viudez derivada de la pensión de invalidez a la cual tenía derecho su causante.

2.2. Argumentos de la demandada

 

Señala que el causante de la demandante únicamente ha acreditado 14 años y 2 meses de aportaciones, y que la documentación presentada no es idónea para acreditar las aportaciones alegadas conforme al artículo 54 del Reglamento del Decreto Ley 19990.

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      Previamente, cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución de aclaración, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

2.3.2.      El inciso a) del artículo 25 del Decreto Ley 19990 dispone que: “Tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado, cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando (...)”.

 

2.3.3.      De la resolución cuestionada y del Cuadro Resumen de Aportaciones (ff. 2 y 4), se evidencia que la emplazada le denegó a la recurrente la pensión de viudez solicitada considerando que su cónyuge causante, don Germán Pulache Sobrino, únicamente había acreditado 14 años y 2 meses de aportaciones, no cumpliendo de esta forma lo establecido en el artículo 25 del Decreto Ley 19990.

 

2.3.4.      Para acreditar las aportaciones adicionales efectuadas por su cónyuge causante, la recurrente ha presentado los certificados de trabajo expedidos por el exadministrador de la Negociación Agrícola Mallares S.A y por el exvicepresidente de la Comisión de Administración Provisional de la ex Hacienda Mallares y por el exdirectivo de la Cooperativa Agraria de Trabajadores Mallares Ltda. 157- BI, obrantes a fojas 5 y 7 respectivamente, advirtiéndose que estos han sido expedidos por personas que no han podido acreditar su representatividad legal para expedir tales documentos, pues son exfuncionarios de las referidas empresas.

 

2.3.5.      Siendo ello así resulta de aplicación el precedente establecido en el fundamento 26. f) de la STC 4762-2007-PA/TC, cuyo tenor es el siguiente:

 

f. (…) se considera como una demanda manifiestamente infundada, aquella en la que se advierta que el demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones y no ha cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión; cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación; o cuando se presentan certificados de trabajo que no han sido expedidos por los ex empleadores sino por terceras personas.

 

2.3.6.      En consecuencia al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la recurrente, corresponde desestimar la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la invocada vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA