EXP. N.° 01137-2013-AA/TC

APURIMAC 

FIDEL CASTRO ZÁRATE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fidel Castro Zárate contra la resolución de fojas 277, su fecha 28 de diciembre de 2012, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Apurimac, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 5 de mayo de 2010 don Fidel Castro Zárate interpone demanda de amparo contra el titular del Juzgado Mixto de Chincheros, don Saúl Cansaya Flores, solicitando la nulidad de la Resolución de Vista Nº 30, de fecha 12 de abril de 2010, por la cual se ordena al recurrente hacer entrega del vehículo materia de litis, toda vez que dicha resolución ha sido emitida contraviniendo los principios de independencia y autonomía en la función jurisdiccional, así como vulnerando sus derechos a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación.

 

Alega el recurrente que con fecha 12 de noviembre de 2008 don Ciro Pedro Torre Villagaray, en representación de la empresa ECOMUSA SRLtda., interpuso contra él y otros una demanda sobre obligación de dar (entrega física de un vehículo camión de placa de rodaje XP-4711 y demás características) y accesoriamente solicitó la indemnización de daños y perjuicios por lucro cesante (Exp. Nº 07-2010). En el citado proceso por Sentencia de fecha 23 de de noviembre de 2009 el Juzgado de Paz Letrado de Chincheros declaró fundada la demanda, decisión que ha sido confirmada mediante la resolución cuestionada. 

 

Finalmente refiere que dentro del citado proceso judicial se desconoció que el demandante es copropietario del camión cuya placa de rodaje es XP-4711, reconociéndolo sólo como poseedor del mismo, desconociéndose la transacción extrajudicial que sostuvieron las partes en el referido proceso contraviniendo con ello lo previsto en el artículo 1302º del Código Civil. 

 

2.      Que con fecha 16 de julio de 2010 el emplazado don Saúl Cansaya Flores contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada argumentando que el peticionante no ha identificado de manera clara y precisa la supuesta agresión de los derechos invocados resultando de aplicación lo dispuesto en los artículos 4º y 53º del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que con fecha 12 de agosto de 2010 el procurador público del Poder Judicial contesta la demanda señalando que la decisión cuestionada por el demandante se encuentra debidamente fundamentada debiendo rechazarse la demanda en aplicación del artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional. Mediante resolución de fecha 21 de diciembre de 2010 (fojas 116) se declaró extemporánea la contestación de la demanda presentada por el procurador mencionado.

 

4.      Que el Juzgado Mixto de Andahuaylas declaró improcedente el amparo argumentando que de autos no se evidencia lesión alguna a los derechos invocados y que la resolución impugnada ha sido emitida en un proceso regular. A su turno la Sala Mixta Descentralizada de Chincheros confirmó la apelada por similares considerandos.

 

5.      Que este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que es de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. Por ello recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifestado a los derechos fundamentales de las personas que comprometa severamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional.

 

6.      Que del expediente se aprecia que la presente demanda tiene por objeto que se deje sin efecto la Resolución de Vista Nº 30, de fecha 12 de abril de 2010 emitida por el  Juzgado Mixto de Chinchero que ordena al recurrente hacer entrega del vehículo materia de litis.

 

7.      Que fluye de autos que la real pretensión del demandante es cuestionar el criterio jurisdiccional adoptado al expedirse la resolución impugnada, lo cual no puede estimarse como una lesión al derecho cuya tutela reclama, toda vez que reconocer  la propiedad de un vehículo y establecer si éste debe ser entregado a un tercero diferente de quien lo posee es un asunto que por principio sólo debe ser determinado por la justicia ordinaria.

 

8.      Que en efecto de los actuados se observa que al Titular del Juzgado Mixto de Chincheros estimó que el ahora demandante tiene la obligación de entregar el vehículo materia de litis (vehículo con placa de rodaje XP-4711), sustentando dicha conclusión en las Actas de Asamblea general de socios que corren en el cuestionado proceso civil.

 

9.      Que en consecuencia no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca el recurrente, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA