EXP. N.° 01139-2012-AA/TC

PASCO

JOSÉ LUIS RIVERA FLORES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de octubre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Luis Rivera Flores contra la resolución expedida por la Sala Mixta – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Pasco, de fojas 268, su fecha 5 de diciembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de abril de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa Minera Volcán S.A.A. (sic), solicitando que se lo reponga en su puesto de soldador en el Área de Maestranza, mecánico de superficie de la Unidad de Producción de Cerro de Pasco. Manifiesta que ha laborado desde el 14 de mayo de 2004 hasta el 28 de febrero de 2009, fecha en que la emplazada vulneró su derecho constitucional al trabajo al prescindir de sus servicios, no obstante que mantenía con la emplazada una relación laboral a plazo indeterminado, encubierta mediante contratos de trabajo sujetos a modalidad, los mismos que se habían desnaturalizado debido a que desempeñaba labores de naturaleza permanente, que no obedecían a necesidades temporales de la demandada.

 

El apoderado legal de Volcán Compañía Minera S.A.A. propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda argumentando que la pretensión del actor no puede ser materia del proceso de amparo, pues cuestiona la naturaleza de su contrato de trabajo, no existiendo en dicha vía etapa probatoria. Asimismo, sostiene que los contratos sujetos a modalidad para servicio específico suscritos con el recurrente no se han desnaturalizado, pues cumplieron con todos los requisitos formales para su validez, previstos en los artículo 72º y 73º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR; produciéndose su cese al vencimiento de su contrato de trabajo.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Pasco, con fecha 5 de noviembre de 2009, declaró fundada la excepción propuesta y nulo todo lo actuado. La Sala Mixta – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Pasco, mediante resolución de fecha 14 de junio de 2010, revocó la referida resolución, declarando improcedente la excepción de incompetencia por razón de la materia, disponiendo la continuación del proceso. Con fecha 13 de agosto de 2010 el a quo declara fundada la demanda, por considerar que en los hechos el actor ha desempeñado distintas labores de naturaleza permanente; y que la empresa emplazada, con la finalidad de evadir el mandato de normas laborales, encubrió un contrato de trabajo a plazo indeterminado con contratos de trabajo sujetos a modalidad, por lo que se ha vulnerado el contenido esencial del derecho al trabajo del recurrente, en el extremo referido a no ser despedido sino por causa justa.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, estimando que no existe en autos medio probatorio alguno que proporcione indicios de la existencia de un despido arbitrario, por lo que la pretensión del actor debe dilucidarse en el proceso ordinario laboral, conforme a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos por el Tribunal Constitucional en la STC N.º 00206-2005-PA/TC.

 

            Con fecha 13 de enero de 2012 el demandante interpone recurso de agravio constitucional contra la sentencia de vista, señalando que numerosa y uniforme jurisprudencia constitucional ha determinado que el proceso de amparo constituye una forma de protección procesal adecuada contra el despido lesivo de derechos constitucionales, debiendo ordenarse la reposición del trabajador cuando se acredite dicha lesión, hecho que no ha interpretado correctamente la Sala ad quem.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio

 

La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, porque habría sido objeto de un despido arbitrario. Alega el actor que los contratos de trabajo para servicio específico celebrados con la emplazada se han desnaturalizado y convertido en un contrato de trabajo a plazo indeterminado, de modo que habiéndose dado por extinguida su relación laboral sin expresión de una causa justa, se ha configurado un despido arbitrario, lesivo de su derecho constitucional al trabajo.

 

  1. Consideraciones previas

 

            En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido incausado.

 

3.                  Sobre la afectación del derecho al trabajo

 

3.1.      Argumentos del demandante

 

El demandante afirma que la empresa demandada ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo, debido a que lo ha cesado sin tomar en consideración que los contratos modales que suscribió se han desnaturalizado y convertido en un contrato de trabajo a plazo indeterminado, pues desempeñó labores de naturaleza permanente, propias de la entidad demandada.

 

3.2.      Argumentos de la demandada

 

El apoderado legal de la demandada argumenta que el actor no ha mantenido una relación laboral a plazo indeterminado, pues fue contratado mediante contratos temporales sujetos a modalidad, con observancia de todas las formalidades establecidas por la ley laboral.

 

3.3.      Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1.   El derecho al trabajo está reconocido por el artículo 22º de la Constitución. Al respecto, este Tribunal estima que el contenido esencial de este derecho constitucional implica dos aspectos. El de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto de este derecho constitucional implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades del Estado. El segundo aspecto trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.

 

3.3.2        Según el artículo 4.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece”.

 

Del artículo transcrito puede señalarse que en el régimen laboral peruano el principio de continuidad opera como un límite a la contratación laboral por tiempo determinado. Por ello este Tribunal, en la STC N.º 01874-2002-AA/TC, precisó que hay una preferencia por la contratación laboral por tiempo indefinido respecto de la de duración determinada, la que tiene carácter excepcional y procede únicamente cuando las labores que se van a prestar (objeto del contrato) son de naturaleza temporal o accidental.

 

Como resultado de dicho carácter excepcional la ley establece formalidades, requisitos, condiciones y plazos especiales para este tipo de contratos, e incluso sanciones cuando, a través de estos, utilizando la simulación o el fraude, se pretende evadir la contratación laboral por tiempo indeterminado.

 

En este sentido el artículo 4.º de la referida norma legal opera como un límite a la contratación temporal, ya que sólo los empleadores podrán contratar trabajadores con contratos de trabajo sujetos a modalidad “en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece”. Es decir que los contratos de trabajo señalados en el Título II del Decreto Supremo N.º 003-97-TR constituyen un listado cerrado y taxativo de supuestos de contratación temporal y, por ende, son los únicos tipos contractuales que el empleador puede utilizar para contratar un trabajador por plazo determinado, pues en caso contrario el contrato de trabajo celebrado será considerado como uno de duración indeterminada.

 

3.3.2        La cuestión controvertida se circunscribe a determinar si los contratos de trabajo del recurrente han sido desnaturalizados por la causal prevista en el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, que establece que los contratos a modalidad se desnaturalizan y convierten en indeterminados cuando el trabajador demuestra que hubo simulación o fraude a las normas legales establecidas en el  mencionado decreto supremo.

 

3.3.3        En el caso de autos, con el dicho de ambas partes, el contrato de trabajo sujeto a modalidad y su adenda, de fojas 3 y 5, y el certificado de trabajo de fojas 6, se acredita que el actor prestó servicios mediante contratos de trabajo sujetos a modalidad para servicio específico del  14 de mayo de 2004 al 28 de febrero de 2009.

 

3.3.4        En la cláusula segunda del contrato obrante a fojas 3, vigente del 14 de mayo al 15 de noviembre de 2004, se consigna: “Por el presente documento, VOLCÁN contrata los servicios de EL SERVIDOR para que se desempeñe como Oficial en el Departamento de Mantenimiento Mecánico de la Unidad de Producción de Cerro de Pasco”. De dicha cláusula puede concluirse que el deber de consignar en el contrato la causa objetiva de la contratación determinante no puede considerarse cumplido en el presente caso, pues se indica de manera genérica que la labor del actor era la de “Oficial”, sin precisar cuáles eran específicamente las labores temporales a realizar en dicho cargo y sin justificar la necesidad de un contrato temporal. De este modo, este Tribunal considera que la entidad demandada no cumplió con especificar la causa objetiva determinante de la contratación o necesidad perfectamente delimitada a satisfacerse mediante una contratación temporal, sino que, por el contrario, la mención genérica del puesto de trabajo del recurrente pone de manifiesto la existencia de una necesidad permanente del empleador, que requiere la contratación de un trabajador a plazo indeterminado.

 

3.3.5        En consecuencia, el contrato modal del demandante se desnaturalizó al no establecerse la causa objetiva de contratación, vulnerando un elemento esencial de la contratación temporal, configurándose la causal de desnaturalización prevista en el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, por lo que el contrato se ha convertido en un contrato de duración indeterminada, careciendo de validez las posteriores prórrogas de los contratos modales suscritos. Asimismo, conforme al certificado de trabajo de fojas 6, el actor se desempeñó en el cargo de soldador antes del despido.

 

3.3.6        Siendo que la relación laboral era de duración indeterminada, el demandante solamente podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad, lo que no ha sucedido en el presente caso, razón por la cual ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

3.3.7        Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso se ha configurado un despido incausado, vulneratorio del derecho al trabajo del actor, reconocido en el artículo 22º de la Constitución.

 

4.                  Efectos de la sentencia

 

4.1.      En la medida en que en este caso se ha acreditado que el demandado ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo, corresponde ordenar la reposición del demandante como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional.

 

4.2.      Asimismo, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la entidad emplazada debe asumir las costas y costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

           

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda en lo que respecta a la afectación del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido arbitrario del demandante.

 

2.        ORDENAR que Volcán Compañía Minera S.A.A. reponga a don José Luis Rivera Flores como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de las costas y costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN