EXP. N.° 01141-2013-PHC/TC
LIMA
ANTONIO OXOLÓN ROMERO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 20 de mayo de 2013
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonio Oxolón Romero contra la resolución de fojas 57, su fecha 3 de setiembre del 2012,expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 3 de julio del 2012, don Antonio Oxolón Romero interpone demanda de hábeas corpus contra don Eduardo Sotomayor Pimentel, alegando la vulneración del derecho al debido proceso. Solicita que se ordene al demandado asistir a la citación para la ratificación de su informe médico.
2. Que el recurrente refiere que presentó una demanda de interdicción porque su madre padece de la enfermedad de Parkinson (expediente N.º 12254-2011-0-1801-JR-FT-20), siendo que el demandado en su condición de médico del Hospital Geriátrico San José de la Policia Nacional del Perú, emitió un informe médico con fecha 26 de setiembre del 2011 y, pese a las citaciones para que se presente a la audiencia programadas por el Vigésimo Juzgado Especializado de Familia en Lima, con fechas 29 de marzo, 1 de junio y 2 de julio del 2012, no cumplió con presentarse para ratificar el informe médico que emitió sobre su madre, retrasando en forma excesiva un proceso sumario.
3. Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.
4. Que el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia que el derecho al debido proceso puede ser tutelado a través del presente proceso, pero que para ello se requiere que el hecho que se juzgue vulneratorio tenga incidencia negativa en el derecho a la libertad individual; situación que no se presenta en el caso de autos porque lo que se cuestiona es la inasistencia del demandado a las citaciones del Vigésimo Juzgado Especializado de Familia en Lima para que ratifique su informe médico en el proceso civil sobre interdicción.
5. Que por consiguiente dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA