EXP. N.° 01142-2012-PA/TC

PIURA

NICOLÁS ARTURO

NÚÑEZ GRANDA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nicolás Arturo Núñez Granda contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 62, su fecha 18 de enero del 2012, que dispuso confirmar el rechazo de la demanda de autos; y, 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme lo dispone el artículo 202º inciso 2 de la Constitución, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento. En el mismo sentido el artículo 18º del Código Procesal Constitucional señala que el recurso de agravio constitucional procede contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda. 

 

2.      Que la recurrida mediante Resolución N.º 8, de fecha 18 de enero de 2012, resolvió confirmar el auto impugnado, esto es la resolución de fecha 22 de agosto de 2011, en virtud de la cual se rechazó de plano la demanda por cuanto el actor no había cumplido con adjuntar la resolución judicial que acredite su unión de hecho, a pesar del plazo de tres días que se le había otorgado para ello por mandato de la Resolución N.º 1, de fecha 27 de julio de 2011, a través de la cual se había declarado inadmisible la demanda (f. 28).

 

3.      Que el accionante mediante escrito de fecha 09 de febrero 2012 interpuso recurso de agravio constitucional contra la referida Resolución N.º 8, emitida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, aleganddo que el referido pronunciamiento no ha tomado en cuenta sentencias de carácter vinculante y obligatorio de este Tribunal Constitucional.

 

4.      Que, en el caso de autos se advierte no obstante que el pronunciamiento cuestionado vía recurso de agravio constitucional no constituye una resolución susceptible de ser cuestionada a través de dicho medio impugnatorio, en la medida en que se trata de una resolución que declara la inadmisibilidad de la demanda, por lo cual no cumple con los parámetros establecidos en el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, al no tratarse de una resolución que declara infundada o improcedente la demanda.

 

5.      Que a mayor abundamiento cabe precisar que este Tribunal en reiterada jurisprudencia, como es el caso de la STC N.º 2556-2010-PA/TC, la STC N.º 4739-2009-PA/TC y la STC N.º 2263-2008-PA, a efectos de amparar demandas referidas al acceso a  pensión de viudez como consecuencia de una unión de hecho, en la línea de lo establecido en la STC N.º 06572-2006-PA, ha verificado que tal situación se encontraba acreditada judicialmente.      

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional de fojas 72, su fecha 10 de febrero de 2012, y NULO todo lo actuado en este Tribunal.

 

2.      Ordenar la devolución de los actuados a la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, para que proceda con arreglo a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ