EXP. N.° 01142-2013-PHC/TC

LIMA

SANDRO AURELIO

BALVÍN SÁENZ

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sandro Aurelio Balvín Sáenz contra la resolución expedida por la Sexta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 295, su fecha 4 de septiembre del 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 22 de julio del 2011, don Sandro Aurelio Balvin Sáenz interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra los jueces superiores integrantes de la Sala Mixta de Apelaciones y Liquidadora de Mariscal Cáceres-Juanjuí de la Corte Superior de Justicia de San Martín, señores Juan Manuel Sotomayor Mendoza, Ober López León y José De la Pasa Siaden Satornicio, a fin de que se declare nula la resolución N.º 13 de vista de fecha 5 de julio del 2011, que, revocando la resolución N.° 1, de fecha 4 de marzo del 2011, aprobó el allanamiento solicitado por el fiscal, que se llevó a cabo con fecha 28 de febrero del 2011, en el inmueble y estudio jurídico que conduce, así como la incautación parcial de documentos y objetos encontrados en dicho predio y que obran en el acta de incautación; que se remitan copias al Consejo Nacional de la Magistratura y al Órgano de Control Interno para que procedan conforme a sus atribuciones; y que se cursen copias certificadas de los actuados pertinentes al Ministerio Público para que denuncie a los demandados por delito de prevaricato. Alega la vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y a la inviolabilidad de domicilio.

 

2.      Que sostiene que con fecha 28 de febrero del 2011, don Pasteur Meza López, en su calidad de representante del Ministerio Público, sin que exista algún tipo de flagrancia, mandato judicial ni intervención policial, irrumpió en su domicilio habitual y procesal denominado estudio jurídico “Balvín Abogados” arrojando al piso los objetos que allí se encontraban; y luego procedió a incautar sus expedientes en trámite y documentos (que no fueron inventariados), recibos por honorarios profesionales, su CPU (la cual no fue lacrada), sello de abogado, un bloque de CDs que contenía el trabajo sobre unas investigaciones de carácter legal, así como videos que comprometen actos de corrupción, entre otros objetos. Agrega que el citado fiscal recurrió al Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Mariscal Cáceres-Juanjuí  solicitando la confirmación del allanamiento y del acta de incautación de los citados bienes encontrados en el referido inmueble; pero este juzgador, por resolución de fecha 4 de marzo del 2011, desaprobó dichas medidas, decisión contra la cual dicho fiscal interpuso el medio impugnatorio de apelación, motivando que la sala demandada revoque la resolución desaprobatoria y confirme los que considera arbitrarios y prevaricadores allanamiento e incautación.  

 

3.      Que el artículo 5.º, inciso 5, del Código Procesal Constitucional, establece que es improcedente la demanda cuando a  su presentación ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o esta se ha convertido en irreparable; supuesto que se presenta en autos, pues si bien se cuestiona la resolución de vista de fecha 5 de julio del 2011 (fojas 231), que confirma el allanamiento en el inmueble del actor y la incautación de bienes, se trata estos de hechos que cesaron en momento anterior a la interposición de la presente demanda (fojas 164); además, conforme se advierte de la citada resolución superior, se ordenó la devolución de los objetos incautados al actor también en fecha anterior a la presentación de la aludida demanda, por lo cual esta debe ser declarada improcedente.     

 

Debe precisarse, además, que los hechos cuestionados referidos al allanamiento e incautación también fueron materia de otra demanda de hábeas corpus interpuesta por don Sandro Aurelio Balvín Sáenz ante el Quincuagésimo Octavo Juzgado Penal de Lima contra el mencionado fiscal y otros fiscales, la cual se declaró infundada por resolución de fecha 9 de agosto del 2011 (fojas 127), no acreditándose en autos que contra esta decisión se haya interpuesto medio impugnatorio alguno.     

      

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ