EXP. N.° 01143-2013-PA/TC

HUAURA

PELAGIA MINAYA VELÁSQUEZ

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de julio de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Pelagia Minaya Velásquez contra la resolución de fojas 342, su fecha 29 de enero de 2013, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 40656-98-ONP/DC, de fecha 30 de setiembre de 1998, mediante la cual se le otorgó pensión de jubilación a su cónyuge causante en aplicación del Decreto Ley 25967, y que en consecuencia, dicha pensión sea calculada únicamente conforme al Decreto Ley 19990, sin el tope establecido en el Decreto Ley 25967. Asimismo, solicita que se recalcule su pensión de viudez con base en el nuevo monto de la pensión de su causante, con el pago de los devengados, los intereses legales, los costos y las costas procesales.

 

La emplazada contesta la demanda aduciendo que la pretensión de la actora debe ser dilucidada en la vía procesal ordinaria pues se trata de un reajuste de pensión, la misma que ha sido calculada correctamente.

 

El Segundo Juzgado Civil de Barranca, con fecha 7 de setiembre de 2012, declara improcedente la demanda por estimar que la pensión del causante de la recurrente fue calculada conforme al artículo 73 del Decreto Ley 19990, dejando a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

 

La recurrente solicita que se declare inaplicable la Resolución 40656-98-ONP/DC, de fecha 30 de setiembre de 1998, mediante la cual se le otorgó pensión de jubilación a su cónyuge causante en aplicación del Decreto Ley 25967, y que en consecuencia, dicha pensión sea calculada únicamente conforme al Decreto Ley 19990, sin el tope establecido en el Decreto Ley 25967. Asimismo solicita que se recalcule su pensión de viudez sobre la base del nuevo monto de la pensión de su causante, con el pago de los devengados, los intereses legales, los costos y las costas procesales.

 

Considera que se ha vulnerado su derecho a la pensión puesto que, a pesar de que ha acreditado que su cónyuge reunía todos los requisitos para acceder a una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, sin la aplicación del Decreto Ley 25967, la emplazada calculó su pensión aplicando indebidamente los topes establecidos por este decreto ley.

 

En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, resulta procedente efectuar su verificación a fin de evitar consecuencias irreparables, dado que éste se encuentra en grave estado de salud.

 

2.        Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos de la demandante

 

Manifiesta que su cónyuge causante, don Melquiades Zarzosa Zarzosa, nació en 1931 y cesó en el año 1995 habiendo efectuado 43 años de aportaciones, por lo que reunió los requisitos para acceder a una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990 antes de la entrada en vigor del Decreto Ley 25967. Sin embargo mediante la Resolución 40656-98-ONP/DC, la emplazada le otorgó pensión de jubilación por el monto de S/. 600.00 (seiscientos nuevos soles), en aplicación del artículo 3 del Decreto Ley 25967, vulnerando de este modo su derecho a la pensión, pues su pensión de viudez se ve afectada por el mal cálculo de la pensión del causante.

2.2. Argumentos de la demandada

 

Alega que la pensión de jubilación del causante de la actora ha sido calculada correctamente, conforme al Decreto Ley 19990, y que cualquier cuestionamiento del monto de la pensión debe ser debatido en un proceso que cuente con estación probatoria.

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      A fojas 3 de autos obra la Resolución 40656-98-ONP/DC mediante la cual la ONP le otorgó al cónyuge causante de la recurrente pensión de jubilación conforme a los Decretos Leyes 19990 y 25967, por la suma de S/. 600.00 (seiscientos nuevos soles), a partir del 31 de octubre de 1995.

 

2.3.2.      Sin embargo mediante la Resolución 62407-2002-ONP/DC/DL 19990 (f. 111), la demandada, en cumplimiento del mandato judicial emitido por el Juzgado Mixto de Barranca le otorgó pensión de jubilación al causante de la actora por la suma de S/. 881.29, sin aplicación de los topes establecidos en el artículo 3 del Decreto Ley 25967 (f. 112). Asimismo, a fojas 113 obra la boleta de pago de la pensión de jubilación del causante de la demandante correspondiente al mes de julio de 2003, por la suma de S/. 977.10. De otro lado, en la Resolución 47073-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 17 de mayo de 2011, (f. 4), consta que se otorgó a la demandante pensión de viudez por la suma de S/. 488.50, a partir del 8 de enero de 2011.

 

2.3.3.      Cabe precisar que tal como consta en la resolución de fojas 4, a la demandante se le otorgó pensión de viudez por la suma de S/. 488.50, equivalente al 50% de la pensión de jubilación de su causante, de lo que se infiere que la pensión del causante no equivale a S/. 600.00 como afirma la recurrente.

 

2.3.4.      En consecuencia de los fundamentos precedentes se advierte que la pensión otorgada al causante de la demandante se calculó únicamente en función del Decreto Ley 19990, sin los topes establecidos en el Decreto Ley 25967, motivo por el cual no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA