EXP. N.° 01144-2013-PA/TC

HUAURA

ENRIQUE ALBERTO

PADILLA VASSALLO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de agosto de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Enrique Alberto Padilla Vasallo contra la resolución de fecha 18 de enero de 2013, de fojas 42, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 26 de junio de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Juez del Primer Juzgado Civil de la Provincia de Barranca, señora Rosario Tello Dávila, y contra la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura integrada por los jueces señores Quevedo Cajo, Solórzano Rodríguez y Valenzuela Barreto, con la finalidad de que se deje sin efecto la resolución Nº 12, de fecha 13 de enero de 2012, que declaró improcedente la nulidad de los actuados propuesta y le impone una multa de 5 URP, y su confirmatoria de fecha 23 de mayo de 2012, en los seguidos en su contra por doña Juana Aurora Vasallo de Iturri, sobre nulidad de acto jurídico.

 

Señala que las instancias judiciales han rechazado su pedido de nulidad de actuados sin considerar que existe en el Exp. Nº 0045-2011-0-1301-JR-CI-02 la resolución de fecha 14 de enero de 2011, que desestima la demanda de resolución de contrato incoada por doña Juana Aurora Vasallo de Iturri debido a la falta de legitimidad para obrar de la demandante, pronunciamiento que tiene la calidad de cosa juzgada y que debe ser aplicado también al proceso subyacente que se le sigue con la misma demandante sobre nulidad de acto jurídico. Agrega que sin embargo, más allá de atender a sus cuestionamientos evaluando la triple identidad en ambos procesos, se resuelve abusivamente multarlo alegándose una conducta temeraria, lo cual considera como una represalia que obedece a que con días de antelación solicitó la recusación de la citada juez. Aduce que con dicho proceder se está vulnerando sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.      Que con resolución de fecha 23 de julio de 2012, el Segundo Juzgado Civil de Barranca de la Corte Superior de Justicia de Huaura declara improcedente la demanda, por considerar que no se aprecia vulneración de derecho constitucional alguno, pretendiéndose más bien oponerse al criterio jurisdiccional asumido por el juez demandado. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por similares fundamentos.

 

3.      Que este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional).

 

4.      Que de autos se aprecia que lo que pretende el recurrente es que se deje sin efecto la resolución de fecha 13 de enero de 2012, que declaró improcedente la nulidad propuesta y le impuso una multa de 5 URP, y su confirmatoria de fecha 23 de mayo de 2012, en los seguidos en su contra por doña Juana Aurora Vasallo de Iturri sobre nulidad de acto jurídico, alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Al respecto se observa que la resolución del ad quem cuestionada se encuentra razonablemente sustentada, pues se advierte que con la nulidad propuesta se pretendía obtener un pronunciamiento referido a la legitimidad para obrar de la demandante, siendo que con anterioridad se había rechazado la excepción de falta de legitimidad para obrar deducida por el recurrente, dándose por saneado el proceso y reprogramándose la audiencia de conciliación a la cual el recurrente no asistió, es decir no impugnó la relación jurídica procesal válida decretada, y pese a haber quedado firme, el actor ha continuado presentando escritos bajo el mismo argumento de cuestionar la legitimidad para obrar de la demandante; en consecuencia, evaluado tal proceder y teniendo en cuenta las palabras descomedidas y amenazantes empleadas, se ha hecho uso de las facultades  sancionatorias disciplinarias resolviendo multar al actor y a su abogado por tales actuaciones, que se constituyen como temerarias y de mala fe. 

 

5.      Que en consecuencia se concluye que lo que realmente el recurrente cuestiona es el razonamiento jurisdiccional de los jueces demandados, asunto que no es de competencia constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial  respectiva que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso. Y al margen de que tales fundamentos resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

6.      Que en tal sentido, no formando parte del contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos fundamentales invocados una pretensión como la incoada por el recurrente, el Tribunal Constitucional considera que en el presente caso es de aplicación el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ