EXP. N.° 01145-2013-PA/TC

HUAURA

NELSON RAÚL

GUZMÁN CAYCHO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nelson Raúl Guzmán Caycho contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 78, su fecha 9 de agosto de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.     Que con fecha 14 de junio de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra Prima AFP, con el objeto que se dé inicio al trámite de desafiliación del Sistema Privado de Pensiones por la causal de falta de información o insuficiencia de información.

 

2.     Que el Primer Juzgado Civil de Huacho, con fecha 22 de junio de 2012, se declaró incompetente para conocer y resolver la presente demanda, considerando que al versar la presente sobre una actuación de la Superintendencia de Banca y Seguros y la Administradora Privada de Fondo de Pensiones, resulta competente en primera instancia la Sala Civil del presente distrito judicial, de conformidad con la Ley 27584. Por su parte, la Sala revisora declaró improcedente la demanda estimando que de acuerdo con la Ley 27584, el demandante debe acudir al proceso contencioso administrativo.

  

3.     Que es pertinente señalar que este Tribunal al emitir pronunciamiento en las SSTC 01776-2004-PA/TC y 07281-2006-PA/TC, que establecieron los lineamientos sobre la desafiliación parcial del Sistema Privado de Pensiones, circunscribió su decisión a la posibilidad de iniciar el procedimiento, mas no ordenó la desafiliación inmediata. Por ello se dejó sentado que “La persona no está facultada para acudir directamente a la vía del amparo para lograr la desafiliación (…)” (v.g. 04483-2008-PA/TC, fundamento 4). Sin embargo, dicha afirmación no debe entenderse como la negación de la posibilidad de acudir a la vía del amparo para cuestionar el trámite de desafiliación, pues cuando se advierta una afectación al debido procedimiento por parte de la entidad involucrada en la gestión de la desafiliación, el proceso constitucional de amparo será viable, tanto para solicitar tutela procesal efectiva como el respeto a las garantías contenidas en ella.

  

4.     Que, consecuentemente, las resoluciones judiciales que rechazaron liminarmente la demanda de autos deben ser revocadas, a fin de que ésta sea admitida a trámite y puesta en conocimiento de la parte emplazada para que ejerza su derecho de defensa.

 

5.  Que además, al haberse demandado únicamente a Prima AFP se ha incurrido en un grave quebrantamiento de forma, el cual debe ser subsanado, por lo que ha de emplazarse, además, con la demanda, a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS), a efectos de establecer una relación jurídica procesal válida.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar NULO todo lo actuado desde fojas 74, a cuyo estado se repone la causa con la finalidad de que se notifique con el texto de la demanda a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS), y se la tramite posteriormente con arreglo al debido proceso, incorporándose al proceso a la referida entidad.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ