EXP. N.° 01146-2012-PC/TC

PASCO

ESTHER BACILIO CELIS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de diciembre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Esther Bacilio Celis contra la resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, de fojas 223, su fecha 2 de noviembre de 2011 que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante demanda de fecha 5 de abril de 2010 y escrito subsanatorio de fecha 14 de abril de 2010, la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Hospital Daniel Alcides Carrión de Pasco, solicitando que se cumpla con la Resolución Directoral N.º 057-2010-DG-DA-HDAC/P, de fecha 4 de marzo de 2010, mediante la cual se declara fundado el otorgamiento de la bonificación diferencial entre el Decreto Supremo N.º 019-94-PCM y el Decreto de Urgencia N.º 037-94, con retroactividad al 1 de julio de 1994.

 

El director de la entidad emplazada contesta la demanda argumentando que el acto administrativo cuyo cumplimiento se solicita no reúne los requisitos establecidos en la STC N.º 00168-2005-PC/TC, pues no es un acto eficaz y no contiene un mandato vigente ni claro, pues está sujeto a una interpretación dispar y, por ende, no es de obligatorio cumplimiento. Con fecha 26 de mayo de 2011, la Procuradora Pública Regional de Pasco se apersona al proceso.

 

El Segundo Juzgado Especializado Civil de Pasco, con fecha 28 de junio de 2011, declara fundada la demanda, argumentando que la Resolución Directoral N.º 057-2010-DG-DA-HDAC/P ha reconocido el derecho de pago a la actora de la bonificación diferencial entre el Decreto Supremo N.º 019-94-PCM y el Decreto de Urgencia N.º 037-94, en forma retroactiva al 1 de julio de 1994, por lo que, siendo un acto administrativo válido, éste debe ser cumplido por el Hospital emplazado.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por considerar que de la resolución materia del proceso de autos se acredita que la demandante es personal asistente de la Dirección Regional de Salud de Pasco, es decir, es servidora perteneciente al sector salud, por lo que conforme a los fundamentos del Tribunal Constitucional, esbozados en la STC N.º 02616-2004-AC/TC, no se encuentra entre los servidores comprendidos en el Decreto de Urgencia N.º 037-94, motivo por el cual no procede otorgarle la bonificación solicitada.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Procedencia de la demanda

 

1.      Con el documento de fecha cierta, obrante a fojas 9, se acredita que la recurrente ha cumplido con el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69º del Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde analizar si la resolución cuyo ejecución se solicita cumple los requisitos mínimos comunes que debe reunir un acto administrativo para que sea exigible mediante el proceso de cumplimiento, requisitos que han sido establecidos como precedente vinculante en la STC N.º 00168-2005-PC/TC.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2..  La recurrente solicita el cumplimiento de la Resolución Directoral N.º 057-2010-DG-DA-HDAC/P, de fecha 4 de marzo de 2010, mediante la cual se dispuso otorgarle la bonificación especial establecida en el Decreto de Urgencia N.º 037-94.

 

3.        En el presente caso, la controversia se centra en determinar si la resolución referida contiene un mandato vigente, cierto, claro, incondicional, no sujeto a una controversia compleja ni a interpretaciones dispares, es decir, que es de ineludible y obligatorio cumplimiento. Adicionalmente, corresponde analizar si la resolución referida permite individualizar a la demandante como beneficiaria de un derecho incuestionable. Finalmente, corresponde verificar si la resolución invocada ha sido dictada de conformidad con los precedentes establecidos en la STC N.º 02616-2004-AC/TC, mediante la cual el Tribunal Constitucional procedió a unificar su criterio respecto de los sujetos beneficiarios de la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia N.º 037-94.

 

§ Análisis de la controversia

 

4.        En primer lugar, cabe precisar que la resolución cuyo cumplimiento se solicita cumple los requisitos mínimos comunes para proceder a su exigibilidad a través del proceso constitucional de cumplimiento, toda vez que conforme a lo expuesto en el fundamento 3, dicho acto administrativo establece expresamente una obligación de hacer a favor de la recurrente, por lo que resulta vigente e incuestionable.

 

5.        En el fundamento 12 de la STC N.º 02616-2004-ac/Tc se ha establecido que:

 

“(...) la bonificación del Decreto de Urgencia N.º 037-94 corresponde que se otorgue a los servidores públicos ubicados en los grupos ocupacionales de los técnicos y auxiliares, distintos del Sector Salud, en razón de que los servidores administrativos de dicho sector se encuentran escalafonados y pertenecen a una escala distinta, como es la Escala N.º 10. Cabe señalar que a los servidores administrativos del sector Salud, desde el inicio del proceso de aplicación del Sistema Único de Remuneraciones, Bonificaciones y Pensiones de los Servidores del Estado, se les estableció una escala diferenciada”.

 

  1. Es más, dicha regla de exclusión ha quedado reafirmada en el fundamento 13 de la sentencia referida, en cuanto se señala que:

 

“[a]los servidores administrativos (...) que no sean del sector Salud, que se encuentren en los grupos ocupacionales de técnicos y auxiliares de la Escala N.os 8 y 9 del Decreto Supremo N.º 051-91-PCM, por no pertenecer a una escala diferenciada, les corresponde que se les otorgue la bonificación especial del Decreto de Urgencia N.º 037-94"

 

  1. De los fundamentos transcritos puede deducirse que el precedente que establece que a los servidores administrativos del Sector Salud de los grupos ocupacionales de técnicos y auxiliares no les corresponde percibir la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia N.º 037-94, se aplica siempre y cuando se encuentren en la Escala 10.

 

En caso de que los servidores administrativos del sector Salud ubicados en los grupos ocupacionales de los técnicos y auxiliares no se encuentren en la Escala 10, les corresponde percibir la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia N.º 037-94, conforme a lo señalado en la STC N.º 2288-2007-PC/TC.

 

  1. En el presente caso, de las copias fedateadas de las Resoluciones Directorales N.os 057-2010-DG-DA-HDAC/P y 029-2000-AIS-DHDAC-UP, de fechas 4 de mayo de 2010 y 1 de diciembre de 2000, obrantes a fojas 3 y 6, respectivamente, se advierte que la demandante no se encuentra comprendida en la Escala N.º 10, sino en la Escala N.º 8, grupo ocupacional Técnico, Nivel Remunerativo STB; consecuentemente, se encuentra entre los servidores comprendidos en el ámbito de aplicación del Decreto de Urgencia N.º 037-94, y por ello se le debe otorgar dicha bonificación, con la deducción de los montos que se le hayan abonado a tenor del Decreto Supremo N.º 019-94-PCM.

 

  1. Asimismo, cabe precisar que si bien resulta cierto que la entidad emplazada en su recurso de apelación de la sentencia de primera instancia, obrante a fojas 196, ha señalado que la ejecución del mandado se encuentra condicionada a su capacidad económica y financiera conforme a la Ley del Presupuesto del Sector Público, también resulta cierto que este Tribunal ha referido en reiterada jurisprudencia (SSTC N.os 00510-2011-PC/TC, 03253-2011-PC/TC y 00881-2011-PC/TC, entre otras) que dicho argumento resulta irrazonable, más aún teniendo en cuenta que desde la expedición de tal resolución hasta la fecha de emisión de la presente sentencia han transcurrido más de 2 años sin que se haga efectivo el pago reclamado.

 

  1. Por lo tanto el acto administrativo cuyo cumplimiento se solicita, dado que cumple el requisito mínimo común establecido en la STC N.º 00168-2005-PC/TC y no ha sido dictado en contravención de los precedentes establecidos en la STC N.º 02616-2004-AC/TC, es un mandato de obligatorio cumplimiento, por lo que la demanda debe ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la eficacia del acto administrativo, al haberse comprobado la renuencia del Hospital Daniel Alcides Carrión de Pasco en cumplir el mandato contenido en la Resolución Directoral N.º 057-2010-DG-DA-HDAC/P, de fecha 4 de marzo de 2010.

 

2.    Ordenar al Hospital Daniel Alcides Carrión de Pasco que, en un plazo máximo de diez días hábiles, dé cumplimiento en sus propios términos al mandato dispuesto en la Resolución Directoral N.º 057-2010-DG-DA-HDAC/P, de fecha 4 de marzo de 2010, bajo apercibimiento de aplicarse los artículos 22º y 56º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ