EXP. N.° 01147-2012-PA/TC

LIMA

LUIS ENRIQUE

OREZZOLI NEYRA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de enero de 2013, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto en el que convergen los magistrados Beaumont Callirgos y Álvarez Miranda, y el voto singular del magistrado Vergara Gotelli, ambos que se adjuntan.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Enrique Orezzoli Neyra contra la resolución expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 347, su fecha 1 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de marzo de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra los integrantes de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Lecaros Cornejo, Valdez Roca, Ponce de Mier, Molina Ordóñez y Calderón Castillo; los integrantes de la Segunda Sala Penal de Procesos con Reos Libres de Lima, señores Biaggi Gómez, Quezada Muñante y Ramírez Descalzi; y la exmagistrada del Cuadragésimo Tercer Juzgado Penal de Lima, señora Janeth Lastra Ramírez, solicitando la nulidad de la resolución de fecha 2 de octubre de 2009, emitida en el Recurso de nulidad recaída en el Exp. N.º 3177-2009, de la sentencia de vista de fecha 29 de mayo de 2008, y de la sentencia de fecha 16 de julio de 2007.

 

Refiere que el proceso penal seguido contra el recurrente y otro ha sido irregular por no observarse los derechos fundamentales esenciales del procesado y las reglas exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos. Denuncia la vulneración de los derechos constitucionales a la legítima defensa, a la motivación escrita de las resoluciones judiciales, a la pluralidad de instancias, a la prohibición de la analogía de la ley penal y del principio de legalidad, así como los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.

 

Manifiesta que con fecha 30 de setiembre de 2005 el 43 Jugado Penal de Lima abre instrucción (Exp. N.º 378-2005) reproduciendo los cargos de la Fiscalía, por los cuales se le señala como administrador, cuando la verdad es que los documentos expresan que era apoderado especial. Asimismo indica que el Juzgado declaró infundada la tacha contra la pericia contable e infundada la tacha contra el testigo Vértiz Cabrejos,  condenándolo por los delitos imputados. A su turno el fiscal de la Segunda Fiscalía Provincial de Lima opina que debía absolverse al actor de los delitos imputados; sin embargo, la Segunda Sala Superior confirmó la apelada.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional, con fecha 12 de marzo de 2010, declaró improcedente in límine la demanda por considerar que no existe afectación de derechos constitucionales, toda vez que lo que el recurrente pretende es una revisión del fondo de lo actuado en el proceso penal.

 

La Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

  

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        La demanda tiene por objeto: i) que se declare nula e inaplicable la Resolución de fecha 2 de octubre de 2009, emitida por la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República en el Recurso de Nulidad recaído en el Exp. N.º 3177-2009; ii) que se declare nula e inaplicable la Sentencia de Vista de fecha 29 de mayo de 2008, emitida por la Segunda Sala Penal de Procesos con Reos Libres de la Corte de Lima en la apelación recaída en el Exp. N.º 593-2006; y, iii) que se declare nula la Sentencia de fecha 16 de julio de 2007, emitida por el Cuadragésimo Tercer Juzgado Penal de Lima en el Exp. N.º 378-2005. Se alega la vulneración de los derechos a la legítima defensa, a los principios de legalidad, al debido proceso, a la motivación escrita de las resoluciones judiciales, a la pluralidad de instancias entre otros.

 

Contravención de los plazos procesales

 

2.        Este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que si bien el debido proceso, previsto por el artículo 139º, inciso 3, de la Constitución Política, garantiza la observancia de las garantías de orden procesal que asisten a las partes, no es posible tutelar en sede constitucional todas y cada una de dichas garantías, sino únicamente las de rango constitucional. En ese sentido no resulta procedente cuestionar mediante los procesos constitucionales la actuación del órgano jurisdiccional sobre la base de consideraciones de orden estrictamente legal. Por tanto, la contravención de los plazos legales de la etapa de la instrucción no supone, per se, violación del derecho al plazo razonable.

 

3.        Además, con relación a este extremo, el accionante señala que luego del plazo ordinario de 60 días y extraordinario de 30 días, que venció indefectiblemente el 16 de abril de 2006, sin resolución debidamente motivada se continuó con la investigación por dos meses adicionales, llevándose a cabo diferentes diligencias extemporáneas hasta el 7 de agosto de 2006, pese a que mediante escrito de fecha 18 de abril de 2006 se solicitó que corra con la Vista Fiscal; sin embargo, el Cuadragésimo Tercer Juzgado Penal de Lima, no obstante haber llevado la diligencia de ratificación de los peritos Dinincri, y cuando ya habían vencido los plazos ordinario y extraordinario de la investigación, antojadiza y arbitrariamente realizó una nueva pericia contable sobre un periodo totalmente distinto al materia de instrucción.

 

4.        Siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a este, en el presente caso resulta de aplicación la causal de improcedencia contenida en el inciso 5 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, toda vez que el supuesto agravio al derecho al debido proceso del recurrente – que habría comportado el denunciado exceso de la etapa de investigación – ha cesado con la emisión de la sentencia condenatoria de fecha 16 de julio de 2007 y su confirmatoria de fecha 29 de mayo de 2008, esto es en un momento anterior a la interposición de la demanda.

 

La valoración de medios probatorios

 

5.        El recurrente alega que los magistrados emplazados no han considerado que el actor tenía la condición de apoderado especial de la empresa agraviada, motivo por el cual no podía ser condenado por el delito de fraude en la administración de persona jurídica, tipo penal reservado para los administradores.

 

6.      Sobre el particular se debe indicar que el Tribunal se ha pronunciado sobre este extremo en el Exp. Nº 01645-2010-PHC/TC, mediante el cual, el demandante solicita la nulidad de la sentencia de fecha 16 de julio de 2007 y su confirmatoria de fecha 29 de mayo de 2008, indicando que el delito por el que se le condenó sólo puede ser cometido por el administrador. Al respecto, el Tribunal declaró improcedente la demanda de hábeas corpus por cuanto no es función del juez consitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; esto es, la calificación específica del tipo penal imputado; tampoco el establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues ello es tarea exclusiva del juez ordinario. Por lo tanto, pretender que el Tribunal Constitucional evalúe si en el recurrente concurre la calidad especial requerida  por el tipo penal para el delito de fraude en la administración de personas jurídicas resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional (RTC N.º 6487-2007-PHC/TC y RTC N.º 1700-2008-PHC/TC).

 

7.      De igual forma el accionante imputa que debió haberse realizado la diligencia de Debate Pericial, al existir tres pericias contables distintas entre sí; asimismo cuestiona el hecho de que se avaló una Pericia Contable efectuada en un periodo distinto a la instrucción, cuando ya se había vencido el plazo ordinario y extraordinario de la investigación, y que es en base a esta última pericia por la cual se le condena.

 

8.      Al respecto el Tribunal en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que los procesos constitucionales no pueden articularse para reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos claro está que de dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr. RTC N.º 02585-2009-PA/TC, fundamento 3). Por lo tanto corresponde ratificar lo establecido por este Colegiado en el sentido que no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar una nueva valoración de las pruebas y, cual si fuera tercera instancia, revalorar su significado y trascendencia, pues obrar de ese modo significa sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios (Cfr. STC N.º 00728-2008-PHC/TC, fundamento 38).

 

9.        En consecuencia y siendo evidente que los hechos alegados carecen de incidencia directa sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos  invocados, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

El derecho de prueba

 

10.    Respecto del derecho a probar, como se ha expuesto en la demanda, la vulneración de dicho derecho se habría producido al condenársele sobre la base de la pericia contable que fue materia de tacha, respecto de la cual la Corte Suprema con abierta violación al debido proceso, omitió emitir pronunciamiento.

 

11.    Este Supremo Colegiado ha establecido que el derecho a la prueba es un derecho complejo cuyo contenido comprende “(...) el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios,[el derecho] a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito [...](Cfr. STC 06712-2005/HC/TC, fundamento 15).

 

12.    Por lo que se refiere al ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la prueba y particularmente en lo referido a la oportunidad en que los medios pueden ser ofrecidos, de manera que tengan que ser aceptados, salvo que sean impertinentes o improcedentes, este Colegiado considera que, en principio, su protección comprende aquellos que hayan sido ofrecidos dentro del plazo legalmente estipulado, en la medida en que se trata de un derecho fundamental de configuración legal.

 

13.    Con respecto al no pronunciamiento de la Corte Suprema respecto de la apelación a la tacha declarada infundada, de autos se advierte que la Corte Suprema se pronunció en este extremo. Al respecto, en la resolución de fecha 2 de octubre de 2009 (f. 150) se señala que “la pericia (…) que fuera tachad[a] por el recurrente, por si sola, no determinó la responsabilidad penal del encausado – la utilidad de la tacha deviene en irrelevante frente al cúmulo de pruebas materiales evaluadas que operan en su contra -, más aún si al ser materia de pronunciamiento por el Juez de la causa enfatizó que se trató de un medio de prueba que sirvió de respaldo a la pericia efectuada por la DIRINCRI, y si bien en la sentencia de vista se omitió emitir pronunciamiento este solo hecho no establece infracción grave al debido proceso que acarre nulidad – es de destacar que la sentencia de vista consignó la frase ‘con lo demás que contiene’, lo que implícitamente importa que se resuelve la tacha impugnada, además que fue considerada y valorada dentro de los medios de prueba evaluados”.

 

14.    En este sentido el Tribunal Constitucional considera que debe desestimarse este extremo de la demanda.

 

El derecho de defensa

 

15.    Este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha señalado que el derecho a la defensa comporta en estricto el derecho a no quedar en estado de indefensión en ningún estado del proceso. Este derecho tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica; esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso (Cfr. STC N.º 06260-2005-HC/TC).

 

16.    De igual manera este Tribunal en constante jurisprudencia ha precisado que el derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando a los titulares de los derechos e intereses legítimos se les impide ejercer los medios legales suficientes para su defensa; pero no cualquier imposibilidad de ejercer estos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido del derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Este hecho se produce cuando al justiciable se le impide, de modo injustificado argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos (Exp. N.º 0582-2006-PA/TC; Exp. N.º 5175-2007-HC/TC, entre otros).

 

17.    En el caso de autos el recurrente alega que en un inusual breve tiempo se señaló la Vista de la Causa para el 2 de octubre de 2009, y que al no haber sido notificado, solicitó mediante un escrito el 30 de setiembre de 2009 el uso de la palabra; que sin embargo el día de la Vista de la Causa no se les permitió dar el Informe Oral debido a que el escrito había sido presentado extemporáneamente, vulnerando así su derecho a la defensa.

 

18.    Sobre el particular es importante precisar que el recurrente cuestiona el hecho de que se le haya privado o impedido ejercer su derecho de defensa por medio del informe oral; sin embargo, ello no constituye una vulneración de este derecho constitucional toda vez que no significó un impedimento para el ejercicio del derecho de defensa del recurrente, ya que este Colegiado en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado a este respecto manifestando que en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulneratorios del derecho de defensa la imposibilidad del informe oral; dado que el accionante ha podido presentar sus alegatos por escrito a fin de sustentar su impugnación. En consecuencia, no se ha producido vulneración alguna del derecho constitucional de defensa del recurrente. Por lo que este extremo de la demanda debe ser desestimado en aplicación, a contrario sensu, del artículo 2º del Código Procesal Constitucional.   

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

1.        Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo relativo al derecho de defensa. 

 

2.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda en los demás extremos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01147-2012-PA/TC

LIMA

LUIS ENRIQUE

OREZZOLI NEYRA

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS BEAUMONT CALLIRGOS Y ÁLVAREZ MIRANDA

 

Si bien estamos de acuerdo con los argumentos y el fallo desestimatorio de la demanda de amparo, debemos precisar, respecto de los fundamentos 5 y 6, que los infrascritos, en la sentencia recaída en el Exp. 01645-2010-PHC/TC votamos en discordia a favor de que se declare fundada la demanda de habeas corpus, puesto que aquella vez opinamos que la condena penal impuesta al demandante por el delito de fraude en la administración de personas jurídicas, prevista en el artículo 198º del Código Penal, sí constituyó una vulneración de los derechos constitucionales a la legalidad penal y del principio de prohibición de la analogía in malam partem, por las razones  que allí expusimos. En relación con este extremo (cuestionado aquí nuevamente), en este proceso votamos por la improcedencia únicamente porque el anterior expediente fue resuelto así por la mayoría, resolución que por lo demás, ha adquirido firmeza y a la cual también estamos vinculados, a pesar de sus argumentos.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01147-2012-PA/TC

LIMA

LUIS ENRIQUE

OREZZOLI NEYRA

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI 

       Emito el presente voto singular bajo las siguientes consideraciones:

 

1.    En el presente caso tenemos que el demandante interpone demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de Lima, señores Lecaros Cornejo, Valdez Roza, Ponce de Mier, Molina Ordoñez y Calderón Castillo, los integrantes de la Segunda Sala Penal de Procesos con Reos Libres de Lima, señores Biaggi Gómez, Quezada Muñante y Ramírez Descalzi y la ex Juez del Cuadragésimo Tercer Juzgado Penal de Lima, señora Janeth Lastra Ramírez, solicitando la nulidad de la Resolución de fecha 2 de octubre de 2009, y de la  Resolución de fecha 29 de mayo de 2008, por considerar que se le están afectando sus derechos a la legítima defensa, a la motivación escrita de las resoluciones judiciales, a la pluralidad de instancias, a la prohibición de la analogía de la ley penal y del principio de legalidad, así como los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.

 

El recurrente señala que el proceso penal seguido en su contra ha sido irregular por no haberse observado los derechos fundamentales esenciales del procesado y las reglas exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos.

 

2.    La Constitución establece expresamente en el artículo 200, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello debe analizarse previamente si los actos cuestionados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

3.    Asimismo el artículo 4° del Código Procesal Constitucional establece que constituye un requisito de procedibilidad del hábeas corpus contra resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional es preciso que se agote los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso (Exp. 4107-2004-HC/TC, Caso Lionel Ricchi de la Cruz Villar).

 

4.    En el presente caso tenemos que el recurrente cuestiona tanto la sentencia condenatoria como su confirmatoria, con la que quedaba firme la resolución cuestionada. Es por ello que el Tribunal Constitucional en un proceso anterior de habeas corpus en el que el demandante había cuestionado las mismas resoluciones, teniendo por finalidad la nulidad de dichas resoluciones, procedió al rechazo de la pretensión en atención a que la demanda resultaba así improcedente por aplicación del artículo 5º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional (Exp. Nº 01645-2010-PHC/TC). En el presente caso considero que el recurrente trae el mismo cuestionamiento pero planteado por la vía del proceso de amparo, evidenciándose que lo único que pretende es cuestionar los fundamentos de dicha decisión que le resulta desfavorable, razón por la que debe desestimarse este extremo de la demanda que va contra lo ya juzgado. 

 

5.    Asimismo cuestiona también la Resolución de fecha 2 de octubre de 2009, que declara No Haber Nulidad en la sentencia recurrida, considerándola asimismo lesiva a sus derechos. De fojas 161 de autos tenemos la cedula de notificación judicial cursada al actor del cúmplase lo ejecutoriado, no teniéndose certeza de la fecha de recepción de dicha resolución, puesto que aparece el sello del Poder Judicial del Servicio de Notificaciones Lima Metropolitana – Callao, en la que se consigna como fecha el 5 de enero de 2010, y también aparece una fecha 28 de enero de 2010, la que no tiene firma alguna, razón por la que no tenemos certeza de que la resolución haya sido cuestionada dentro del plazo establecido por ley, siendo de aplicación el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.  

  

Por lo expuesto mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI