EXP. N.° 01148-2013-PA/TC

HUAURA

CIPRIANO ANDRÉS

MENDOZA TAPIA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de octubre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cipriano Andrés Mendoza Tapia contra la resolución de fojas 271, su fecha 21 de enero de 2013, expedida por la Sala Civil  de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 25 de enero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando la inaplicación de la Resolución 6615-92-IPSS, de fecha 16 de diciembre de 1992, y que reconociéndole un mayor periodo de aportación y considerando las últimas 12 remuneraciones pensionables incluyendo vacaciones y gratificaciones, se reajuste la pensión de jubilación que percibe. Asimismo, solicita el pago de los reintegros correspondientes.

 

2.    Que consta de la cuestionada resolución que al demandante se le otorgó  pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley 19990, con base en 44 años de aportaciones, por un monto de I/. 195, 816,000.00 a partir del 1 de mayo de 1992 (f. 142), actualizada a la fecha en la suma de S/. 698.95.

 

3.    Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución de aclaración este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar períodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.    Que a efectos de acreditar un mayor número de aportaciones el actor adjunta copia fedateada de la Liquidación por Tiempo de Servicios y Devolución del Capital de Aportaciones de la Cooperativa Agraria Azucarera Paramonga Ltda. (f. 28), la cual señala que laboró del 14 de agosto de 1945 al 30 de abril de 1992, como maestro calderero, sin anexar documento adicional idóneo que sustente dicho período, conforme a la reglas establecidas en la STC 4762-2007-PA/TC. Asimismo  al  no  obrar el cuadro resumen de aportaciones, tampoco es posible determinar si ese número de aportes ha sido reconocido o no por la emplazada, razones por la cuales la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, en virtud de lo cual queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda.

 

5.    Que  con relación a la pretensión del actor referida al cálculo de su remuneración de referencia sobre la base de las 12 últimas remuneraciones asegurables, debe indicarse que en autos no obra la hoja de liquidación, por lo que no es posible determinar si el cálculo efectuado por la ONP ha sido adecuado o no.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA