EXP. N.° 01150-2013-PA/TC

HUAURA

DEMETRIO ZENÓN

CABELLO GAMARRA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de junio de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Demetrio Zenón Cabello Gamarra contra la sentencia de fojas 483, su fecha 18 de diciembre de 2012, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de setiembre de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Huaura, solicitando que se declare la nulidad del despido arbitrario del que ha sido objeto; y que, en consecuencia, se  ordene su reincorporación en su puesto de trabajo, como obrero de limpieza pública; debiendo ser reconocido como servidor público sujeto al régimen laboral de la actividad privada, con todos los beneficios correspondientes, y que se le reconozca como efectivamente laborado el período de tiempo en el que permanezca despedido.

 

Manifiesta que ha realizado labores de naturaleza permanente para la emplazada desde el 3 de agosto de 2003 hasta el 3 de setiembre de 2011, en virtud de contratos de servicios no personales y contratos administrativos de servicios, y que fue despedido no obstante que los contratos de servicios no personales que suscribió se habían desnaturalizado debido a que realizó labores de naturaleza permanente, de manera personal, subordinada y sujetas al pago de una remuneración, por lo que no podía ser despedido sino por alguna causa justa. Alega la violación de sus derechos constitucionales al trabajo, a la adecuada protección contra el despido arbitrario y al debido proceso.

 

El Procurador Público de la Municipalidad emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda expresando que inicialmente el demandante y la emplazada celebraron contratos de servicios no personales y que, posteriormente, el demandante, laboró bajo el régimen especial regulado por el Decreto Legislativo N.º 1057, por lo que el derecho a ser considerado como personal contratado a plazo indeterminado por la desnaturalización de sus contratos de naturaleza civil ha quedado novado con la suscripción de los contratos administrativos de servicios, conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional en la STC N.º 03818-2009-PA/TC; y que el cese del actor obedeció al vencimiento de su contrato administrativo de servicios.

 

            El Primer Juzgado Civil de Huaura, con fecha 11 de junio de 2012 declara infundada la excepción propuesta y, con fecha 6 de agosto de 2012, declara infundada la demanda, por considerar que de conformidad con el Decreto Legislativo N.º 1057 y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, el contrato administrativo de servicios es un régimen especial de contratación laboral para el sector público, de naturaleza temporal, por lo que el vencimiento del plazo del contrato es uno de los supuestos de extinción de la relación contractual; y que, conforme a la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el expediente N.º 03818-2009-PA/TC, en el proceso de amparo resulta innecesario dilucidar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios el recurrente ha prestado servicios de contenido laboral, encubiertos mediante contratos de naturaleza civil, pues de ser así, tal escenario de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional, motivo por el cual dicha situación habría quedado consentida y novada con la sola suscripción de este último contrato.

 

            La Sala revisora confirmó la apelada, por estimar que el contrato administrativo de servicios es de naturaleza temporal, por lo que no cabe la reposición del actor por la desnaturalización de sus contratos civiles; y que cualquier incumplimiento de la Administración corresponde ser ventilado en la vía ordinaria.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.    La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que el demandante, en los hechos, habría prestado servicios bajo una relación laboral.

 

2.    Conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si el actor ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Consideración previa

 

3.    Teniendo en cuenta que en autos no obra el pronunciamiento de la Sala Superior revisora respecto de la apelación de la resolución que declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa propuesta, este Colegiado, antes de analizar el fondo de la controversia, debe pronunciarse sobre ella. Así, la referida excepción debe ser desestimada debido a que el inciso 3) del artículo 46.º del Código Procesal Constitucional ha establecido que no será exigible el agotamiento de la vía previa si ésta “no se encuentra regulada”, supuesto que se presenta en el caso de autos, por cuanto el demandante alega que comenzó a prestar servicios para la Municipalidad emplazada el 3 de agosto de 2003, es decir, cuando ya se encontraba vigente el artículo 37.º de la Ley N.º 27972, que establece que los obreros municipales están sujetos al régimen laboral de la actividad privada, el cual no prevé vía previa alguna para impugnar un despido arbitrario en la vía judicial.

 

Análisis de la controversia

 

4.    Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC N.os 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC N.º 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27.° de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la celebración del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

 

5.    Hecha la precisión que antecede, se debe señalar que con los contratos administrativos de servicios, obrantes de fojas 23 a 50, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que debió culminar al vencer el plazo consignado en el último contrato celebrado por las partes, esto es, el 31 de agosto de 2011, conforme lo sostienen ambas partes (f. 156, 184, 240 y 303) y se corrobora con el Memorando N.º 418-2011-ORH/MPH, de fecha 23 de agosto de 2011 (fojas 135) y con el Informe Proveído N.º 076-2012-OE-JPM-MPH-H (f. 272). Sin embargo, de autos se advierte que ello no habría sucedido, por cuanto, conforme a lo manifestado en la demanda y en el recurso de agravio constitucional, el recurrente habría seguido laborando después de la referida fecha, sin suscribir contrato alguno. Este hecho se encuentra probado con la certificación de la denuncia obrante a fojas 137, en la que se deja constancia de que, según el libro de control de asistencia de personal, el recurrente registró su ingreso a su centro de labores el día 3 de setiembre de 2011; lo que no ha sido contradicho por la demandada.

 

6.    Destacada esta precisión, este Tribunal considera que el contrato administrativo de servicios se prorroga en forma automática si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios. Este hecho no genera que el contrato administrativo de servicios se convierta en un contrato de duración indeterminada, debido a que el artículo 5.º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM prescribe que la “duración del contrato no puede ser mayor al período que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación”. Este parecer se encuentra reconocido en el artículo 5.2 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

 

Por lo tanto, cuando se termina la relación laboral sin que se presente alguna de las causas de extinción del contrato administrativo de servicios, se genera el derecho a percibir la indemnización prevista en el artículo 13.3 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM, modificado por el artículo 1.º del D.S. N.º 065-2011-PCM.

 

7.    Finalmente, este Tribunal estima pertinente destacar que el hecho de que un trabajador continúe laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario, a fin de que se determine las responsabilidades previstas en el artículo 7.º del Decreto Legislativo N.º 1057, pues dicho hecho contraviene el procedimiento de contratación previsto en el artículo 3.º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo al no haberse acreditado la vulneración de los derechos invocados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA