EXP. N.° 01151-2013-PA/TC

HUAURA

CARMEN LUZ

CALDAS FALCÓN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de agosto de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen Luz Caldas Falcón contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 340, su fecha 23 de enero de 2013, que declaró fundada en parte la demanda; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 11 de enero de 2012, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Hualmay, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del cual fue objeto, y que, en consecuencia, se ordene su reposición en su puesto de trabajo con la remuneración que corresponde a su nivel, las bonificaciones y asignaciones de acuerdo a ley, el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y otros beneficios que le correspondan, así como el pago de costas y costos del proceso. Sostiene que ha laborado para la emplazada desde el 1 de setiembre de 2009 hasta el 2 de enero de 2012, sin contrato y realizando labores de naturaleza permanente, por lo que su relación laboral con la emplazada era a plazo indeterminado, de modo que no puede ser despedido sino por causa justa establecida por ley.

 

2.        Que el Segundo Juzgado Civil de Huacho, con fecha 26 de julio de 2012, declaró fundada en parte la demanda, por considerar que la demandante realizó labores de carácter permanente, bajo subordinación y dependencia de la entidad demandada, lo que evidencia la simulación y fraude en la contratación, por lo que la relación laboral debe entenderse como una de duración indeterminada, ordenando la reincorporación de la actora en el mismo cargo que venía desempeñando o en otro de igual categoría o nivel. Asimismo, declaró improcedente el extremo de la demanda referido a las remuneraciones dejadas de percibir, el pago de bonificaciones, asignaciones y demás beneficios dejados de percibir desde el 2 de enero de 2012 hasta la fecha de la efectiva reposición.

 

La Sala revisora confirmó la apelada por similar argumento.

 

3.        Que mediante recurso de agravio constitucional (f. 355), se ha impugnado sólo el extremo que deniega a la demandante percibir, junto con la reposición, los beneficios y prerrogativas que tiene el personal estable de su categoría en la Municipalidad emplazada, los que corresponderían de acuerdo con ley, pues al haberse determinado que la accionante se encuentra sujeto en realidad a un contrato de trabajo a plazo indeterminado dentro del régimen laboral de la actividad privada, debería gozar de dichos derechos. Cabe mencionar que las pretensiones referidas al pago de remuneraciones dejadas de percibir y otras no fueron cuestionadas en el recurso de agravio señalado, por lo que no pueden ser objeto de pronunciamiento por este Colegiado.

 

4.        Que al respecto se debe precisar que la pretensión contenida en el recurso de agravio constitucional es la consecuencia lógica de la reposición en el trabajo que por ley le corresponde a un trabajador sujeto a un contrato de trabajo a plazo indeterminado, pues incluso al ordenarse la reposición se hace hincapié en que ésta puede realizarse en el mismo puesto o en otro similar nivel o categoría. Es decir, en el caso de la actora, la reposición se realiza en un cargo a plazo indeterminado de su nivel y, obviamente, con los derechos que trae consigo el cargo al igual que los trabajadores de su misma categoría en la Municipalidad demandada. En consecuencia, debe estimarse el recurso de agravio constitucional con la precisión anotada, pues incluso si no hubieran sido solicitados por la recurrente, dichos derechos igual le corresponderían.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia, se ordena la reposición de la demandante con todos los derechos y prerrogativas que tienen los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, en su mismo nivel o jerarquía en la Municipalidad demandada, de conformidad con el considerando 4, supra, sin que eso signifique obviamente el pago por el tiempo no trabajado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ