EXP. N.° 01152-2012-PA/TC

PIURA

NEMECIO SANDOVAL CHERO

         

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a los 22 días del mes de enero de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nemecio Sandoval Chero contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 189, su fecha 20 de diciembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de marzo de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra Mamut Perú S.A.C. solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto; y que, en consecuencia, sea repuesto en el cargo que venía ocupando, y se ordene el pago de las costas y costos procesales. Sostiene que laboró para la sociedad demandada desde el 1 de agosto hasta el 31 de diciembre de 2010 mediante la suscripción de contratos de trabajo por inicio de actividad, e indica que desde el 18 de mayo hasta el 9 de julio de 2010 fue contratado por Manpower Perú S.A. para que sea capacitado y evaluado en el manejo de maquinaria pesada por encargo de Mamut Perú S.A.C.. Refiere que fue despedido arbitrariamente como represalia por haber participado en la constitución del sindicato, del cual llegó a ser el Secretario de Defensa, y que la práctica antisindical que mantuvo la sociedad emplazada también se corrobora con el hecho de que anteriormente ya había cesado a otros dirigentes sindicales. Manifiesta que se han vulnerado sus derechos constitucionales a la libertad sindical y al trabajo.

 

            La apoderada de la sociedad emplazada propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y la excepción de litispendencia, y contesta la demanda argumentando que el vínculo laboral que existía entre las partes culminó por vencimiento del plazo establecido en el contrato de trabajo por inicio de actividad que suscribieron, y que no habiéndose desnaturalizado el referido contrato, tampoco corresponde  ordenar  la  reposición  del  actor. Señala que el demandante no fue cesado

  

por motivos antisindicales, toda vez que aun cuando se tomara conocimiento de la constitución del sindicato, el actor continuó laborando hasta el vencimiento de su respectivo contrato de trabajo a plazo fijo, no constituyendo una obligación del empleador que proceda a la renovación de un contrato de trabajo a plazo fijo.  

 

            El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Piura con fecha 17 de junio de 2011, declaró infundadas las excepciones propuestas; y con fecha 30 de setiembre de 2011 declaró fundada la demanda, por estimar que si bien cuando la sociedad emplazada despidió al demandante argumentó que no se le renovaría el contrato por un supuesto rendimiento deficiente, sin embargo no se acredita en autos cómo se realizó dicha evaluación, advirtiéndose además que fue despedido por constituir un sindicato.

 

La Sala revisora revocó la apelada y, reformándola, declaró infundada la demanda, por considerar que los contratos de trabajo por inicio de actividad se celebraron conforme a lo dispuesto en el 57º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, y que el actor no acreditó fehacientemente que su cese se haya producido por causa de su afiliación sindical.

 

            El demandante interpone recurso de agravio constitucional contra la sentencia de vista ratificándose en los términos de su demanda.

  

FUNDAMENTOS

 

1)        Delimitación del petitorio

 

El demandante solicita su reposición en el cargo que venía desempeñado porque sostiene haber sido despedido arbitrariamente por colaborar en la constitución del sindicato y ser un dirigente sindical. Alega que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y a la libertad sindical.

 

2)        Consideraciones previas

 

En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que si bien el demandante afirma haber sido objeto de un despido arbitrario, sin embargo, en el presente caso corresponde evaluar si el recurrente ha sido objeto de un despido nulo, pues el actor refiere haber sido despedido por causa de su afiliación al sindicato.

  

3)        Sobre la afectación del derecho a la libertad sindical

 

3.1. Argumentos del demandante

 

El actor sostiene que su despido se produjo debido a su participación activa en la constitución del sindicato y por ejercer el cargo de Secretario de Economía. Afirma que la sociedad demandada mantuvo una conducta antisindical porque también había despedido anteriormente a otros dirigentes sindicales.

 

3.2.  Argumentos de la sociedad demandada

           

Por su parte la sociedad emplazada sostiene que no ha vulnerado el derecho a la libertad sindical, pues no ha realizado alguna conducta o comportamiento que restrinja la actividad del sindicato. Manifiesta que el cese del actor únicamente se produjo por el vencimiento de su último contrato.

 

3.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1. En la STC 0008-2005-PI/TC este Tribunal estableció que la libertad sindical se define como la capacidad autoderminativa para participar en la constitución y desarrollo de la actividad sindical, e indica también que la libertad sindical intuito personae se encuentra amparada genéricamente por el  inciso 1 del artículo 28.º de la Constitución.

 

Asimismo, el inciso a) del artículo 29.º del Decreto Supremo N.° 003-97-TR prescribe que se considera nulo el despido de un trabajador que tenga por motivo la afiliación a un sindicato o la participación en actividades sindicales.

 

3.3.2. Conforme se señala en la demanda, el recurrente laboró para la sociedad emplazada desde el 1 de agosto hasta el 31 de diciembre de 2010, habiendo suscrito un contrato de trabajo sujeto a modalidad por inicio de actividad (f. 3 y 4). Mientras que con el Oficio N.º 001-2010-SUTEMAPE, de fecha 18 de noviembre de 2010, se comunicó a la sociedad demandante respecto a la constitución de la organización sindical (f. 18). En consecuencia, se advierte que el demandante continuó trabajando incluso después de que la sociedad emplazada tomara conocimiento de la formación del sindicato, por lo que no puede concluirse que su cese haya sido originado por causa de su afiliación y dirigencia sindical. Asimismo, tampoco se puede determinar de autos que haya existido una práctica antisindical ejercida por la sociedad demandada. Por tanto, no se ha acreditado fehacientemente la vulneración del derecho a la libertad sindical alegado por el actor.

 

3.3.3 Sin embargo, conforme a lo establecido en los artículos II y III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional y en virtud del principio de suplencia de queja deficiente, del deber especial de protección de los derechos fundamentales que informa los procesos constitucionales y del deber de adecuación de las exigencias de las formalidades previstas en el Código al logro de los fines de los procesos constitucionales, este Tribunal considera que también debe verificarse si se produjo un despido arbitrario como consecuencia de la desnaturalización de los contratos de trabajo sujetos a modalidad por inicio de actividad que celebraron ambas partes.

 

4)         Sobre la afectación del derecho al trabajo

 

4.1.   El artículo 22º de la Constitución Política del Perú establece que: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona”. Mientras que el artículo 27º de la carta magna señala que: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.

 

4.2.       Del texto del contrato de trabajo por inicio de actividad, obrante a fojas 3 y 4, puede advertirse que en él no se consigna la causa objetiva determinante de la contratación de la demandante, es decir, que no establecen en forma precisa y clara qué actividad dentro de las que realiza la sociedad emplazada se habría iniciado para que se justifique la contratación temporal del demandante. Así, en su cláusula primera y segunda se ha limitado a señalar que el demandado es una empresa de transporte de carga terrestre que necesita contratar un chofer categoría A-3, señalándose en su cláusula cuarta las funciones a realizar por el trabajador.

 

Por esta razón, debe concluirse que el contrato de trabajo sujeto a modalidad suscrito por las partes a plazo determinado, encubrió una relación laboral de naturaleza indeterminada, por haber sido suscrito con fraude a las normas establecidas en el Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

4.3.       En consecuencia, al haberse determinado que entre las partes existía una relación laboral de naturaleza indeterminada, el demandante solo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, por lo que la ruptura del vínculo laboral, sustentada en el vencimiento del plazo del contrato, tiene el carácter de un despido arbitrario, lesivo del derecho al trabajo, frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.

 

5)             Efectos de la sentencia

 

5.1     En la medida en que en este caso se ha acreditado que la parte demandada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo corresponde ordenar la reposición del demandante como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional.

 

5.2     Asimismo, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la emplazada debe asumir los costos y costas procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.       Declarar FUNDADA la demanda; por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido arbitrario de que ha sido víctima el demandante.

 

2.       ORDENAR a Mamut Perú S.A.C. que cumpla con reincorporar a don Nemecio Sandoval Chero como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo máximo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos y costas procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

  

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ