EXP. N.° 01153-2012-PA/TC

LIMA

PAULO RAÚL

MOQUILLAZA ROCA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de marzo de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Paulo Raúl Moquillaza Roca contra la resolución de fojas 103, su fecha 19 de enero de 2012, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 8781-2004-ONP/DC/DL19990 y 46369-2004-ONP/DC/DL 19990, de fechas 4 de febrero de 2004 y 30 de junio de 2004, respectivamente, y que en consecuencia se le otorgue una pensión de jubilación adelantada de conformidad con el Decreto Ley 19990, así como las pensiones devengadas.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el actor no cumple con acreditar las aportaciones exigidas por ley y que de llegar a acreditarlas éstas perderían validez.

 

El Octavo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 31 de marzo de 2010, declara fundada la demanda estimando que de la documentación que obra en autos se desprende que el demandante acredita los años de aportaciones para acceder a la pensión solicitada.

 

La Sala Superior competente revocando la apelada declara improcedente la demanda, considerando que el actor no ha cumplido con adjuntar los medios probatorios idóneos que permitan generar certeza sobre el período de aportaciones mínimo para obtener la pensión adelantada del régimen del Decreto Ley 19990. 

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme a lo establecido en el Decreto Ley 19990; en consecuencia su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece que “los trabajadores que tengan cuando menos 55 o 50 años de edad, y 30 o 25 años de aportaciones, según sean hombres y mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación [...]”.

 

4.      De la copia simple del Documento Nacional de Identidad (f. 2) se desprende que el demandante nació el 20 de junio de 1943 y que el 20 de junio de 1998 cumplió 55 años de edad.

 

5.      De las resoluciones cuestionadas (f. 5 a 7) debe precisarse que no obra el cuadro resumen de aportaciones del demandante observándose además que la ONP únicamente le reconoce un total de 10 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

6.      Este Colegiado en la STC y la RTC 4762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), ha señalado los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

7.     El demandante, a efectos de acreditar aportaciones, adjunta los documentos siguientes, en fotocopia legalizada:

 

a)     Constancia N.° 245 ORCINEA-GAP-GCR-ESSALUD-2000, en la que se advierte que el actor reúne 312 semanas de aportaciones en los periodos 1958-1961 y 1963-1966 (f. 11), los que se encuentran reconocidos por la Administración, considerando que son mencionados como años de aportaciones faltantes en las resoluciones administrativas impugnadas que obran en autos.

 

b)    Certificado de trabajo emitido por don Carlos Malatesta Pellanne - Fundo La Isla, que hace constar que el actor trabajó del 23 de agosto de 1968 al 4 de octubre de 1969 (f. 12), suscrito por el encargado de la oficina en Ica el 5 de marzo de 2001, sin documento adicional idóneo que corrobore este período.

 

c)     Certificado de trabajo emitido por doña Carmen Ribeyro Caso - Fundo La Isla  que indica que el actor trabajó como tractorista del 2 de noviembre de 1969 al 7 de diciembre de 1974 (f. 13); suscrito por el encargado de la oficina  456 en Ica el 24 de agosto de 1993, así como copia simple del comprobante de caja por concepto de indemnización por tiempo de servicios de la mencionada empleadora.

 

d)    Liquidación por compensación de tiempo de servicios de Servimach E.I.R.L. por haber laborado como obrero del 5 de marzo de 2001 al 31 de marzo de 2001 (f. 18), sin certificado de trabajo en original o copia legalizada o autenticada que las acredite.

 

e)     Cédula de inscripción de la Caja Nacional de Seguro Social, carné de la Caja Nacional de Seguro Social Obrero- Perú (ff. 6 y 7), así como documentos del registro de retiro voluntario (ff. 8, 9 y 10) ilegibles respecto al nombre de la empleadora, que así no resultan documentos idóneos para acreditar aportaciones en la vía del amparo.

 

También en copia simple adjunta:

 

f)     Declaración jurada del presidente de la C.A.U. Santa Rosa de Río Grande de la provincia de Palpa, que señala que el actor laboró de 1974 a 1990 como tractorista (f. 17); mas no cumple con adjuntar un certificado de trabajo u otro documento idóneo, en original o copia legalizada o autenticada, que acredite debidamente este período, conforme lo pide el precedente vinculante sobre acreditación de aportes señalado en el fundamento 6 supra. Se advierte que el actor tampoco adjunta documento adicional que corrobore dicho período.

  

8.      De la revisión y valoración conjunta de los documentos probatorios que obran en autos, se concluye que estos no acreditan los treinta años de aportaciones que exige el mencionado artículo 44 del Decreto Ley 19990. Por consiguiente es de aplicación el precedente del fundamento 26.f de la STC 4762-2007-PA/TC, que establece que:

 

  f. No resulta exigible que los jueces soliciten el expediente administrativo de otorgamiento de pensión o copia fedateada de éste, cuando se está ante una demanda manifiestamente infundada. Para estos efectos, se considera como una demanda manifiestamente infundada, aquella en la que se advierta que el demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones y no ha cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión; cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación (…).

 

9.      En consecuencia este Colegiado debe desestimar la demanda por cuanto no se ha demostrado la alegada afectación del derecho a la pensión.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ