EXP. N.° 01154-2012-PA/TC

SAN MARTIN

SONIA ROJAS CHUMBE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de agosto de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional pronuncia la siguiente sentencia con el voto en mayoría de los magistrados Urviola Hani y Mesía Ramírez, y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz, llamado a componer la discordia suscitada por el voto del magistrado Vergara Gotelli

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sonia Rojas Chumbe contra la resolución de fojas 229, su fecha 26 de setiembre de 2011, expedida por la Sala Mixta Liquidadora – subsede Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de junio de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal - Cofopri, solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del que ha sido víctima; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el puesto de trabajo que venía ocupando, con el pago de las costas y costos del proceso. Sostiene que ha laborado desde el 12 de marzo de 2009 hasta el 14 de junio de 2010, y que fue arbitrariamente despedida, no obstante que los contratos de locación de servicios  y los contratos administrativos de servicios celebrados con la entidad demandada se habían desnaturalizado, generando una relación laboral de naturaleza indeterminada, pues las labores de representante de archivos que desempeñaba eran de naturaleza permanente, por lo que sólo podía ser despedida por una causa justa. Alega la violación de sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario.

 

Admitida a trámite la demanda, el procurador público a cargo de los asuntos judiciales de Cofopri la contesta argumentando que la demandante prestó servicios de manera discontinua, puesto que inicialmente firmó contratos administrativos de servicios que iniciaron el 12 de marzo de 2009 y concluyeron el 30 de setiembre de 2009, y, posteriormente contratos de naturaleza civil, cuya referencia quedó estipulada del 4 de enero al 31 de mayo de 2010. Agrega que los contratos celebrados no han sido desnaturalizados,  toda vez que la actora fue contratada para el desarrollo del proyecto SNIP N.º 108768, y que, además, no estaba sujeta a subordinación y las labores que realizaba no eran de carácter permanente.

El Juzgado Mixto de Moyobamba, con fecha 22 de abril de 2011, declara improcedente la demanda, por estimar que se encuentra acreditado que la recurrente fue contratada para que preste servicios para el desarrollo del proyecto con código SNIP N.º 108768, no existiendo en autos elementos de prueba suficientes para acreditar, de manera fehaciente, que la demandante haya realizado, desde el 4 de enero hasta el 31 de mayo de 2010, actividades administrativas de naturaleza permanente; y que, de haber existido vínculo laboral entre mayo y junio de 2010, la actora tampoco acreditaría haber superado el período de prueba legal.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y declara infundada la demanda, por considerar que de acuerdo al pronunciamiento del Tribunal Constitucional, plasmado en la STC N.º 00002-2010-PI/TC, los contratos civiles suscritos por la recurrente encubrieron un contrato de trabajo sujeto al régimen laboral especial regulado por el Decreto Legislativo N.º 1057, pues ha quedado acreditado que ha existido continuidad en la prestación del trabajo desempeñado por la accionante, por lo que su contrato administrativo de servicios se prorrogó en forma automática.

 

FUNDAMENTOS

 

1)   Delimitación del petitorio

 

La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido incausado. Manifiesta que ha laborado para la entidad emplazada desde el 12 de marzo de 2009 hasta el 14 de junio de 2010, en actividades de naturaleza permanente; por lo que al haber adquirido protección contra el despido arbitrario, no podía ser despedida sino por una causa justa. Alega la violación de sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario.

 

2)   Consideraciones previas

 

En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso, corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido incausado.

 

3)   Sobre la afectación de los derechos al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario

 

3.1 Argumentos de la demandante

 

La demandante afirma que ha sido víctima de un despido sin expresión de causa, violatorio de sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario, debido a que no obstante que había adquirido protección contra el despido arbitrario, fue despedida sin expresión de causa.

 

3.2 Argumentos del demandado

 

El procurador público de Cofopri argumenta que la demandante prestó servicios de manera discontinua, bajo el régimen de contratos administrativos de servicios y contratos de naturaleza civil, los cuales no han sido desnaturalizados, pues la actora fue contratada para el desarrollo del proyecto SNIP N.º 108768, a fin de realizar labores de carácter temporal y sin subordinación.

 

3.3 Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1 El derecho al trabajo está reconocido por el artículo 22º de la Constitución. Al respecto, este Tribunal estima que el contenido esencial de este derecho constitucional implica dos aspectos; el de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por la otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto de este derecho constitucional implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades del Estado. El segundo aspecto del derecho es el que resulta relevante para resolver la causa. Se trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.

 

Respecto al derecho constitucional a la protección adecuada contra el despido arbitrario, reconocido en el artículo 27º de la Constitución, este Tribunal, en la STC N.º 00976-2001-AA/TC, delimitó su contenido e interpretó qué debe entenderse por protección adecuada contra el despido arbitrario. Asimismo, el Tribunal ha reconocido en reiterada jurisprudencia (por todas, la STC N.º 05650-2009-PA/TC), dos tipos de protección en casos de despido arbitrario, de carácter excluyente y a elección del trabajador: a) protección de eficacia resarcitoria, cuando el trabajador opta por recurrir a la vía ordinaria solicitando el pago de la indemnización por despido arbitrario; y, b) protección de eficacia restitutoria, cuando el trabajador opta por recurrir a la vía constitucional a través del proceso de amparo constitucional, siempre y cuando el despido se haya producido, entre otros supuestos, de manera incausada, es decir, se haya ejecutado de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresión de causa alguna relacionada con la conducta o el desempeño laboral del trabajador que lo justifique.

 

3.3.2 De autos  se  advierte  que  la  demandante  ha  prestado servicios en diversos períodos, por lo que es necesario determinar la continuidad de la prestación de sus servicios. Al respecto, de los contratos obrantes en autos se aprecia que la recurrente prestó servicios, en un primer período, bajo la modalidad de contratación administrativa de servicios desde el 12 de marzo hasta el 30 de setiembre de 2009 (fojas 2), y, en un segundo período, sujeta a contratos de locación de servicios desde el 4 de enero hasta el 31 de mayo de 2010 (fojas 3 a 8). Consecuentemente, este Colegiado emitirá pronunciamiento solo respecto de este último periodo, en el que se acredita continuidad en la prestación de servicios y sobre el que existen suficientes elementos de prueba para emitir pronunciamiento de fondo.

 

3.3.3 Corresponde entonces determinar si la prestación de servicios de la recurrente, en aplicación del principio de primacía de la realidad, puede ser considerada un contrato de trabajo de duración indeterminada, porque de ser así, la demandante sólo podía ser despedida por una causa justa prevista en la ley. En tal sentido, a fin de determinar la naturaleza de los servicios que prestó la demandante para la entidad emplazada, es preciso aplicar el principio de primacía de la realidad, el que, como lo ha señalado este Tribunal, es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, acotándose, en la STC N.° 01944-2002-AA/TC, que mediante este principio “(...) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (fundamento 3).

 

3.3.4 Pues bien, para verificar si existió una relación de trabajo entre las partes, se debe evaluar si en los hechos se presentó, en forma alternativa y no concurrente, alguno de los siguientes rasgos de laboralidad: a) control sobre la prestación o la forma en que ésta se ejecuta; b) integración de la demandante en la estructura organizacional de la emplazada; c) prestación ejecutada dentro de un horario determinado; d) prestación de cierta duración y continuidad; e) suministro de herramientas y materiales al demandante para la prestación del servicio; f) pago de remuneración a la demandante; y, g) reconocimiento de derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las gratificaciones y los descuentos para los sistemas de pensiones y de salud.

 

3.3.5 En el presente caso, de los contratos de locación de servicios obrantes de fojas 3 a 8, se acredita que la demandante prestó servicios para la entidad emplazada desempeñando las funciones de técnico en gestión y auxiliar técnico administrativo, labores que en el presente caso, por sus propias características, son de naturaleza permanente y subordinada, pues dichas labores se desarrollaban con implementos proporcionados por la institución, conforme se advierte del documento de entrega de materiales y útiles de escritorio, obrante a fojas 36; además de encontrarse la actora sujeta a un horario de trabajo impuesto por la emplazada, tal como se acredita con los registros de ingresos y salidas obrantes de fojas 10 a 35.

 

3.3.6 Por  lo tanto, habiéndose determinado que la demandante ha realizado labores en forma subordinada y permanente, debe aplicarse el principio de primacía de la realidad, en virtud del cual queda establecido que entre las partes ha existido una relación laboral de naturaleza indeterminada y no civil; quedando, asimismo, acreditado que la entidad emplazada ha despedido arbitrariamente a la actora, pues no le expresó la existencia de una causa justa relacionada con su capacidad o conducta laboral que justifique dicha decisión.

 

3.3.7 Por lo expuesto, este Tribunal aclara que en el presente caso se ha configurado un despido incausado, violatorio de los derechos al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario de la demandante, reconocidos en los artículos 22º y 27º de la Constitución.

 

4)  Efectos de la Sentencia

 

4.1 En la medida en que en este caso se ha acreditado que la entidad demandada ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario, corresponde ordenar la reposición de la demandante como trabajadora a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional.

 

4.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la entidad emplazada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia. Respecto al pago de costas, esta pretensión debe desestimarse, pues el estado está exonerado del pago de ellas.

 

4.3 Finalmente, teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, resulta pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad del Estado que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimatoria.

 

En estos casos, la Administración Pública para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá presente que el artículo 7º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del procurador público, puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda en lo que respecta a la afectación de los derechos al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario; en consecuencia, NULO el despido de que ha sido objeto la demandante.

 

2.      ORDENAR que el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – Cofopri reponga a doña Sonia Rojas Chumbe como trabajadora a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

3.      Declarar IMPROCEDENTE el extremo en que se solicita el pago de costas

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01154-2012-PA/TC

SAN MARTIN

SONIA ROJAS CHUMBE

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

            Concuerdo con los fundamentos y el fallo contenidos en el voto de los magistrados Urviola Hani y Mesía Ramirez, por lo que mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración del derecho del trabajo; y, por tanto, NULO el despido arbitrario de la demandante. ORDENAR que el Organismo de formalización de la propiedad informal - COFOPRI cumpla con reponer a doña Sonia Rojas Chumbe como trabajadora a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar nivel o categoría, en el término de dos días hábiles, bajo apercibimiento de aplicarse las medidas coercitivas previstas en los artículos 22 y 59 del C.P. Const.; con el abono delos costos del proceso. Declarar IMPROCEDENTE el extremo que solicita el pago de costas.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01154-2012-PA/TC

SAN MARTIN

SONIA ROJAS CHUMBE

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS URVIOLA HANI

Y MESÍA RAMÍREZ

 

Sustentamos el presente voto en las consideracones siguientes:

 

1)   Delimitación del petitorio

 

La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido incausado. Manifiesta que ha laborado para la entidad emplazada desde el 12 de marzo de 2009 hasta el 14 de junio de 2010, en actividades de naturaleza permanente; por lo que al haber adquirido protección contra el despido arbitrario, no podía ser despedida sino por una causa justa. Alega la violación de sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario.

 

2)   Consideraciones previas

 

En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso, corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido incausado.

 

3)   Sobre la afectación de los derechos al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario

 

3.1 La demandante afirma que ha sido víctima de un despido sin expresión de causa, violatorio de sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario, debido a que no obstante que había adquirido protección contra el despido arbitrario, fue despedida sin expresión de causa.

 

3.2 El procurador público de COFOPRI argumenta que la demandante prestó servicios de manera discontinua, bajo el régimen de contratos administrativos de servicios y contratos de naturaleza civil, los cuales no han sido desnaturalizados, pues la actora fue contratada para el desarrollo del proyecto SNIP N.º 108768, a fin de realizar labores de carácter temporal y sin subordinación.

 

3.3 El derecho al trabajo está reconocido por el artículo 22º de la Constitución. Al respecto, este Tribunal estima que el contenido esencial de este derecho constitucional implica dos aspectos; el de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto de este derecho constitucional implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades del Estado. El segundo aspecto del derecho es el que resulta relevante para resolver la causa. Se trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.

 

Respecto al derecho constitucional a la protección adecuada contra el despido arbitrario, reconocido en el artículo 27º de la Constitución, este Tribunal, en la STC N.º 00976-2001-AA/TC, delimitó su contenido e interpretó qué debe entenderse por protección adecuada contra el despido arbitrario. Asimismo, el Tribunal ha reconocido en reiterada jurisprudencia (por todas, la STC N.º 05650-2009-PA/TC), dos tipos de protección en casos de despido arbitrario, de carácter excluyente y a elección del trabajador: a) protección de eficacia resarcitoria, cuando el trabajador opta por recurrir a la vía ordinaria solicitando el pago de la indemnización por despido arbitrario; y, b) protección de eficacia restitutoria, cuando el trabajador opta por recurrir a la vía constitucional a través del proceso de amparo constitucional, siempre y cuando el despido se haya producido, entre otros supuestos, de manera incausada, es decir, se haya ejecutado de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresión de causa alguna relacionada con la conducta o el desempeño laboral del trabajador que lo justifique.

 

3.4.De autos se advierte que la demandante ha prestado servicios en diversos períodos, por lo que es necesario determinar la continuidad de la prestación de sus servicios. Al respecto, de los contratos obrantes en autos se aprecia que la recurrente prestó servicios, en un primer período, bajo la modalidad de contratación administrativa de servicios desde el 12 de marzo hasta el 30 de setiembre de 2009 (fojas 2), y, en un segundo período, sujeta a contratos de locación de servicios desde el 4 de enero hasta el 31 de mayo de 2010 (fojas 3 a 8). Consecuentemente, estimaremos pronunciamiento sólo respecto de este último periodo, en el que se acredita continuidad en la prestación de servicios y sobre el que existen suficientes elementos de prueba para emitir pronunciamiento de fondo.

 

3.5.Corresponde entonces determinar si la prestación de servicios de la recurrente, en aplicación del principio de primacía de la realidad, puede ser considerada un contrato de trabajo de duración indeterminada, porque de ser así, la demandante sólo podía ser despedida por una causa justa prevista en la ley. En tal sentido, a fin de determinar la naturaleza de los servicios que prestó la demandante para la entidad emplazada, es preciso aplicar el principio de primacía de la realidad, el que, como lo ha señalado este Tribunal, es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, acotándose, en la STC N.° 01944-2002-AA/TC, que mediante este principio “(...) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (fundamento 3).

 

3.6.Pues bien, para verificar si existió una relación de trabajo entre las partes, se debe evaluar si en los hechos se presentó, en forma alternativa y no concurrente, alguno de los siguientes rasgos de laboralidad: a) control sobre la prestación o la forma en que ésta se ejecuta; b) integración de la demandante en la estructura organizacional de la emplazada; c) prestación ejecutada dentro de un horario determinado; d) prestación de cierta duración y continuidad; e) suministro de herramientas y materiales al demandante para la prestación del servicio; f) pago de remuneración a la demandante; y, g) reconocimiento de derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las gratificaciones y los descuentos para los sistemas de pensiones y de salud.

 

3.7.En el presente caso, de los contratos de locación de servicios obrantes de fojas 3 a 8, se acredita que la demandante prestó servicios para la entidad emplazada desempeñando las funciones de técnico en gestión y auxiliar técnico administrativo, labores que en el presente caso, por sus propias características, son de naturaleza permanente y subordinada, pues dichas labores se desarrollaban con implementos proporcionados por la institución, conforme se advierte del documento de entrega de materiales y útiles de escritorio, obrante a fojas 36; además de encontrarse la actora sujeta a un horario de trabajo impuesto por la emplazada, tal como se acredita con los registros de ingresos y salidas obrantes de fojas 10 a 35.

 

3.8.Por  lo tanto, habiéndose determinado que la demandante ha realizado labores en forma subordinada y permanente, debe aplicarse el principio de primacía de la realidad, en virtud del cual queda establecido que entre las partes ha existido una relación laboral de naturaleza indeterminada y no civil; quedando, asimismo, acreditado que la entidad emplazada ha despedido arbitrariamente a la actora, pues no le expresó la existencia de una causa justa relacionada con su capacidad o conducta laboral que justifique dicha decisión.

 

3.9.Por lo expuesto, en el presente caso estimamos que se ha configurado un despido incausado, violatorio de los derechos al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario de la demandante, reconocidos en los artículos 22º y 27º de la Constitución.

 

3.10En la medida en que en este caso se ha acreditado que la entidad demandada ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario, corresponde ordenar la reposición de la demandante como trabajadora a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional.

 

3.11Asimismo, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la entidad emplazada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia. Respecto al pago de costas, esta pretensión debe desestimarse, pues el estado está exonerado del pago de ellas.

 

3.12Finalmente, teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, resulta pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad del Estado que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimatoria.

 

En estos casos, la Administración Pública para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá presente que el artículo 7º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del procurador público, puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

Por las consideraciones expuestas, a nuestro juicio, corresponde:

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda en lo que respecta a la afectación de los derechos al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario; y, en consecuencia, NULO el despido de que ha sido objeto la demandante.

 

2.        ORDENAR que el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – Cofopri reponga a doña Sonia Rojas Chumbe como trabajadora a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

3.        Declarar IMPROCEDENTE el extremo en que se solicita el pago de costas

 

 

SS.

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01154-2012-PA/TC

SAN MARTIN

SONIA ROJAS CHUMBE

 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto en discordia por las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso la recurrente interpone demanda de amparo contra el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal - COFOPRI, con la finalidad de que se disponga su reposición en el cargo que venía ocupando, por considerar que ha sido objeto de un despido incausado, vulnerándose así su derecho al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario.

 

       Refiere que a partir del 12 de marzo de 2009 hasta el 14 de junio de 2010 mantuvo una relación laboral, y que durante dicho periodo ha prestado servicios mediante contrato administrativo de servicios, y contrato de locación de servicios.  Señala que se habrían desnaturalizado los contratos, puesto que a estado ejerciendo labores de naturaleza permanente. 

 

2.        Cabe expresar que en reiteradas oportunidades he venido admitiendo demandas que tienen como emplazado a un ente del Estado, disponiendo en cientos de oportunidades la reposición del trabajador en el puesto de trabajado que venía desempeñando, asumiendo la contratación a plazo indeterminado. Qué ha traído esto como consecuencia? Las masivas demandas de amparo de personas que habiendo sido contratados bajo determinada modalidad, pretenden la reincorporación a determinado puesto pero como trabajadores a plazo indeterminados, encontrando finalmente el mecanismo perfecto para burlar la normatividad que especifica la forma de ingreso a las entidades públicas como trabajadores a plazo indeterminado. Por ello actualmente observo que las personas prefieren buscar de cualquier manera ingresar a realizar una labor determinada en cualquier entidad del Estado para posteriormente –evitando el concurso público– ingresar como trabajador a plazo indeterminado a través de una demanda de amparo –claro está habiendo previamente buscado un error en la administración a efectos de poder demandar–.

 

3.        Debemos señalar que el artículo 5º de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

 

4.        Es así que el objetivo que persigue el Estado es dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros, razón por la que concordamos con la posición asumida por el Dr. Álvarez Miranda en otros casos, que expresa que “a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expectorados del mercado, procuran captar al mejor personal en base a sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo.

 

5.        Por ello también considero que en el empleo público no se puede aplicar la misma mecánica del concepto de “desnaturalización”, puesto que una empresa particular velan solo por sus intereses patrimoniales, mientras que el Estado debe estar dotado de personal idóneo capaz de resolver los problemas que día a día aquejan a cualquier entidad del Estado, teniendo por ello importancia especial la labor de los trabajadores vinculados al ente estatal, ya que su desempeño directa o indirectamente incidirá en los intereses de los peruanos

 

6.        En tal sentido en atención a dicha realidad estimo necesario realizar un cambio que exprese mi rechazo ante una situación grave que está trayendo como consecuencia la saturación de la administración pública, con trabajadores que no han sido evaluados debidamente –puesto que no han pasado por un concurso público–, lo que pone en tela de juicio la capacidad e idoneidad de dicho personal.

 

7.        Por lo expuesto considero que cuando una entidad estatal sea la demandada, deberá desestimar la demanda por improcedente puesto que deberá exigirse la respectiva participación en un concurso público a efectos de verificar una serie de características que debe ostentar el trabajador para determinado puesto de trabajo. Claro está de advertirse negligencia o arbitrariedad por parte de la entidad estatal en la contratación, la persona afectada podrá acudir a la vía ordinaria a efectos de que se le indemnice por tal arbitrariedad. No obstante ello debo enfatizar que cuando la propia entidad estatal de tratamiento de trabajador estable a una persona, brindándole un cargo que solo es considerado como estable, emitiendo boletas, otorgándole todos los beneficios correspondientes, entre otros, no cabrá el análisis de una presunta denuncia de desnaturalización de contrato sino solo el análisis de la existencia de una causa justificada para el despido.

 

8.        Cabe expresar que este cambio no tiene como finalidad perjudicar a los trabajadores ni mucho menos limitar sus derechos fundamentales, sino que busca que el aparato estatal tenga trabajadores calificados y especializados, razón por la que por ley se ha dispuesto el ingreso como trabajador a la entidades estatales solo por concurso público.

  

9.        Es así que en el presente caso tenemos que la demandante interpone demanda de amparo contra el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal a efectos de que se la reincorpore en el cargo que venía desempeñando, puesto que considera que los contratos suscritos se han desnaturalizado. Es así que realizado el análisis del caso, encontramos que el cargo al que pretende acceder la recurrente es un cargo al que debe ingresar por concurso público, a efectos de que se vean las características personales y profesionales del postulante al cargo.

 

10.    En consecuencia tenemos que no podemos disponer la reincorporación de la recurrente en la entidad emplazada, por lo que debe sujetarse al concurso respectivo a efectos de que se evalúe las características e idoneidad de la recurrente para el puesto al que pretenda acceder como trabajadora a plazo indeterminado. No obstante ello la recurrente puede recurrir a la vía correspondiente a efectos de que busque el resarcimiento del daño causado por la entidad demandada, de existir éste.

  

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta.

 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI