EXP. N.° 01154-2013-PA/TC
HUAURA
EUGENIA GARCÍA MONTES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de julio de 2013 la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Eugenia García Montes contra la resolución de fojas 139, su fecha 21 de enero de 2013, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se incremente su pensión de viudez, en aplicación de la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales y se le otorgue la indexación trimestral automática. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.
El escrito de contestación a la demanda es declarado inadmisible, por no haberse cumplido con subsanar la omisión advertida dentro del plazo concedido.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Huaura, con fecha 24 de julio de 2012, declara fundada la demanda, estimando que se debe aplicar el Decreto Supremo 003-92-TR , que fijó en I/. 72.00 la remuneración mínima vital la cual con la aplicación de la Ley 23908 se encontraba en S/. 216.00 y que siendo la pensión del causante inferior a esta suma correspondía la aplicación de este beneficio al monto pensionario del cónyuge causante.
La Sala Superior competente revoca la apelada y declara infundada la demanda, por estimar que la STC 5189-2005-PA/TC establece como precedentes vinculantes los fundamentos 5, 7 y 21. El fundamento 15 señala que de acuerdo al artículo 3.b) de la Ley 23908, el beneficio de la pensión mínima legal no es aplicable a las pensiones reducidas de invalidez y jubilación a que se refieren los artículos 28 y 42 del Decreto Ley 19990, así como a las pensiones de sobrevivientes que pudieran haber originado sus beneficiarios.
FUNDAMENTOS
1. Delimitación del petitorio
En el presente caso, la demandante solicita que se reajuste su pensión de viudez en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, en aplicación de la Ley 23908 así como la indexación trimestral.
2. Sobre la afectación del derecho a la pensión
2.1. Argumentos de la demandante
Considera que la ONP aplicó incorrectamente la Ley 23908 a su pensión de viudez según el Decreto Ley 19990.
2.2. Argumentos de la demandada
Manifiesta que la aplicación de la Ley 23908 a la pensión de la actora carece de sustento legal.
2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional
2.3.1. En la STC 5189-2005-PA/TC, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y 7 a 21.
2.3.2. Mediante Resolución 8885-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, obrante a fojas 4, se le otorgó dicha pensión a la recurrente a partir del 25 de enero de 2009, derivada de la pensión reducida a que tuvo derecho su cónyuge, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Decreto Ley 19990.
2.3.3. Al respecto, el artículo 3, inciso b), de la Ley 23908 prescribe que quedan excluidas de los alcances de la referida norma las pensiones reducidas de invalidez y jubilación a que se refieren los artículos 28 y 42 del Decreto Ley 19990; consecuentemente, debe desestimarse la presente demanda.
2.3.4. No obstante lo expresado, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Régimen del Decreto Ley 19990 se determina en función del número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista; y que, en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).
2.3.5. Por consiguiente, como quiera que a fojas 4 de autos se constata que actualmente la recurrente percibe la pensión mínima que le corresponde, este Tribunal estima que no se está vulnerando su derecho al mínimo vital.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo de autos, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA