EXP. N.° 01157-2013-PA/TC

AREQUIPA

SEBASTIÁN CONISLLA CRUZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de setiembre de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sebastián Conislla Cruz   contra la resolución de fojas 160, su fecha 3 de octubre de 2012, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la resolución ficta que le deniega su solicitud de pensión, y que en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez conforme al artículo 25 del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita que se disponga el pago de los devengados e intereses legales  correspondientes.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que la documentación presentada por el actor no es idónea para acreditar las aportaciones que manifiesta haber efectuado, motivo por el cual no le corresponde la pensión de invalidez que reclama.

 

El Primer Juzgado Mixto de Paucarpata, con fecha 26 de abril de 2012, declara improcedente la demanda estimando que el recurrente debe acudir a otra vía que cuente con estación probatoria.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda argumentando que el demandante no se encuentra en ninguno de los supuestos del artículo 25 del Decreto Ley 19990 para acceder a una pensión de invalidez.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

 

El recurrente solicita que se declare inaplicable la resolución ficta que le deniega su solicitud de pensión, y que en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez conforme al artículo 25 del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita que se disponga el pago de los devengados e intereses legales  correspondientes.

 

Considera que se ha vulnerado su derecho a la pensión al no otorgársele la pensión de invalidez solicitada, pues está acreditado que padece de incapacidad y que además ha efectuado las aportaciones correspondientes.

 

En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, sobre la base de los alcances  del derecho fundamental a la pensión como derecho de configuración legal, este Colegiado delimitó los lineamientos jurídicos que permiten ubicar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial de dicho derecho o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo. Por ello, en el literal b) del mismo fundamento, se precisó que “forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho”.

 

En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando arbitrariedad en la actuación de la entidad demandada.

 

2.        Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos del demandante

 

Manifiesta que ha efectuado más de 16 años de aportaciones y que tiene 85% de  incapacidad, por lo que le corresponde percibir una pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 19990, motivo por el cual, al denegarle la pensión solicitada la ONP está actuando de manera arbitraria y vulnerando su derecho a la pensión.

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

Sostiene que el demandante no ha cumplido con demostrar que cumple los requisitos para acceder a una pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 19990.

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      El artículo 25 del Decreto Ley 19990 dispone que: “Tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) Que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) Que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) Cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando”.

 

2.3.2.      Asimismo, el artículo 26 del Decreto Ley 19990, dispone que el asegurado que pretenda obtener una pensión de invalidez deberá presentar “[...] un Certificado Médico de Invalidez emitido por el Instituto Peruano de Seguridad Social, establecimientos de salud pública del Ministerio de Salud o Entidades Prestadoras de Salud constituidas según Ley 26790, de acuerdo al contenido que la Oficina de Normalización Previsional apruebe, previo examen de una Comisión Médica nombrada para tal efecto en cada una de dichas entidades [...]”.

 

2.3.3.      Sobre el particular, conviene recordar que según el artículo 24, inciso a), “se considera inválido al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región”.

 

2.3.4.      En el informe de evaluación médica de incapacidad – DS 166-2005-EF, de fecha 20 de julio de 2009 (f. 6), se indica que el demandante padece de ceguera de un ojo e hipoacusia neurosensorial bilateral con 85% de menoscabo. Asimismo, de autos se advierte que la Sala Superior competente le reconoció al actor 14 años y 10 meses de aportaciones.

 

2.3.5.      En cuanto a la fecha en que se genera el derecho a la referida pensión, este Colegiado en el precedente vinculante recaído en el fundamento 40 de la STC 02513-2007-PA/TC, referido al otorgamiento de la pensión vitalicia o de invalidez, ha establecido que “la fecha en que se genera el derecho, es decir, la contingencia debe establecerse desde la fecha del dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia del Decreto Ley N.º 18846 o la pensión de invalidez de la Ley N.º 26790 y sus normas complementarias y conexas”, criterio que resulta aplicable mutatis mutandis a los casos de pensión de invalidez del régimen del Decreto Ley 19990, en razón de establecerse la fecha de inicio del pago de este tipo de prestaciones.

 

2.3.6.      Teniendo en cuenta lo dicho en el fundamento anterior, si bien es cierto que del certificado médico se advierte que el demandante presenta 85% de incapacidad, también lo es que la contingencia ocurrió el 20 de julio de 2009; es decir, no cuenta con 12 meses de aportaciones en los 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, puesto que su cese ocurrió el 21 de octubre de 1997 (tal como afirma el actor en su recurso de agravio constitucional de fojas 184). Por tal motivo, no reúne los requisitos para acceder a la pensión solicitada en ninguno de los supuesto previstos por el artículo 25 del Decreto Ley 19990.

 

2.3.7.      En consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión, la presente demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la afectación del derecho a la pensión del actor.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA