EXP. N.° 01158-2013-PC/TC

AREQUIPA

FELIPE TEODORO

ALI OTAZU

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Felipe Teodoro Ali Otazu contra la resolución de fojas 41, su fecha 28 de diciembre de 2012, expedida por  la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 30 de julio de 2012, el recurrente interpone demanda de  cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, solicitando que se cumpla lo dispuesto por la Ley N.º 12075 y la Ordenanza Municipal Nro. 115-MDCC, de fecha 16 de octubre de 2003; y que, en consecuencia, se determinen los límites del distrito de Cerro Colorado con el distrito de Yura, por el oeste.

 

Refiere que mediante carta notarial entregada el 28 de marzo de 2012, requirió a la emplazada el cumplimiento de lo solicitado; que sin embargo, la demandada ofrece resistencia al cumplimiento de la Ley N.º 12075. Alega que han transcurrido nueve años y aún no se ejecuta la Ordenanza Municipal Nro. 115-MDCC. Manifiesta que las tierras eriazas del sector norte de la Región Arequipa tienen bastante demanda; que ocurren enfrentamientos con pérdida de vidas humanas y agresiones en forma constante por la disputa de los terrenos; que estos problemas se agudizan por no existir una delimitación exacta de los límites y la jurisdicción de los Municipios de Cerro Colorado y Yura desde el año 1954 hasta la fecha. Recuerda que el 21 de agosto de 2003 la emplazada suscribió el Convenio Interinstitucional de Cooperación y Apoyo con el Instituto Nacional de Estadística e Informática, con el objeto de actualizar el directorio de viviendas y establecimientos en el distrito de Cerro Colorado, para lo cual se requiere precisar los límites del distrito por el oeste.

  

2.      Que   mediante   resolución  de  fecha  6  de agosto  de 2012,  el  Primer Juzgado Civil de Arequipa declara improcedente la demanda por considerar que la pretensión del actor  no es clara; que las normas cuyo cumplimiento se exige no son conformes respecto del límite por el oeste del distrito de Cerro Colorado; y que no se cumplen los supuestos de procedibilidad de la demanda previstos en la STC N.º 168-2005-PC/TC.

 

3.      Que por su parte, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirma la apelada por considerar que las normas cuyo cumplimiento es solicitado no contienen mandatos directos e indubitables que permitan ordenar a la administración su cumplimiento, esto es, que fije los límites entre los distritos de Cerro Colorado y Yura; máxime si lo pretendido no es de competencia del órgano judicial, puesto que los límites entre Gobiernos locales (Cerro Colorado y Yura) son de conocimiento del Gobierno central, por lo que mal puede pretenderse  su conocimiento vía el proceso de cumplimiento.

 

4.      Que de acuerdo con el precedente de este Tribunal Constitucional recaído en el Expediente N.º 00168-2005-PC/TC, para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá reunir los siguientes requisitos mínimos comunes:

 

a)      Ser un mandato vigente.

b)      Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.

c)      No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares.

d)     Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.

e)      Ser incondicional.

 

Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre que su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá:

 

f)       Reconocer un derecho incuestionable del reclamante.   

g)      Permitir individualizar al beneficiario.

 

5.      Que este Tribunal observa que el mandato cuyo cumplimiento se requiere está sujeto a controversia compleja, pues las normas mencionadas se refiere a límites diferentes. Así, por un lado, la Ley  N.º 12075 dispone que el distrito de Cerro Colorado limita por el oeste con la torrentera de Añashuaico; mientras que la Ordenanza Municipal N.º 115-MDCC, al aprobar la determinación de los límites del distrito de Cerro Colorado con el distrito de Yura, precisa “hacia el Oeste subiendo por la línea del tren hasta la Quebrada denominada Escalerilla”. En consecuencia, al no reunir la presente demanda los requisitos mínimos establecidos en el citado precedente, debe ser declarada improcedente.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA