EXP. N.° 01159-2013-PA/TC

AREQUIPA

VICTORIANO QUISPE YANQUE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de mayo del 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ygnacio Mamani Ramírez, abogado de don Victoriano Quispe Yanque, contra la resolución expedida por la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 146, su fecha 13 de febrero del 2013, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 11 de enero del 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez del Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, señor Kenneth Del Carpio Barreda, los vocales integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrada por los señores magistrados Javier Arévalo Vega, Juan Chaves Zapater y las magistradas Elizabeth Roxana Mac Rae Thais, Isabel Cristina Torres Vega y Eliana Elder Araujo Sánchez, el  Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial y la Municipalidad Provincial de Arequipa, a efectos de que se declare la nulidad de la sentencia Nº 149-2007, de fecha 16 de julio de 2007, emitida en primera instancia por el juzgado demandado, que declaró improcedente la demanda incoada; y la resolución recaída en la casación Nº 7254-2008 AREQUIPA, de fecha 12 de abril del 2011, mediante la cual la Sala Suprema emplazada declaró fundado el recurso de casación interpuesto por la municipalidad demandada, nula la sentencia de vista de fecha 30 de abril del 2008 y confirmó la sentencia apelada de fecha 16 de julio de 2007, que resolvió declarar improcedente la demanda en el proceso incoado por el demandante contra la Municipalidad Provincial de Arequipa sobre acción contenciosa administrativa (Expediente Nº 2005-3843-0-0401-JR-CI-03).

 

Sostiene el accionante que la Sala Suprema demandada ha efectuado una interpretación errónea de una norma de derecho material prevista en el inciso 1 del artículo 386º del Código Procesal Civil, por lo que la resolución emitida por dicha Sala debe ser declarada nula en razón de que se estarían vulnerando sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, el acceso a la justicia y al debido proceso.

 

2.      Que con resolución de fecha 31 de enero del 2012 el Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa declaró improcedente la demanda, argumentando que no se advierte que los hechos y el petitorio de la demanda se encuentren referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. A su turno, la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la apelada agregando que lo que en puridad pretende el demandante es que se realice una nueva valoración del fondo de la controversia, lo que no procede a través del proceso de amparo, puesto que no es posible convertir a las acciones de garantías en una suprainstancia revisora de los fallos judiciales.

 

3.      Que este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas, que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional).

 

4.      Que de autos se aprecia que lo que pretende el recurrente es que se deje sin efecto la sentencia Nº 149-2007, de fecha 16 de julio de 2007, que declaró improcedente la demanda y la resolución recaída en la casación Nº 7254-2008 AREQUIPA, de fecha 12 de abril del 2011, que resolvió declarar fundado el recurso de casación interpuesto por la municipalidad demandada, nula la sentencia de vista de fecha 30 de abril del 2008 y confirmar la sentencia apelada de fecha 16 de julio de 2007, que declaró improcedente la demanda, alegando la afectación de sus derechos a la tutela procesal efectiva, el acceso a la justicia y al debido proceso. Al respecto se observa que tanto la resolución cuestionada del a quo (fojas 9) como la ejecutoria suprema (fojas 39) se encuentran debidamente fundamentadas, toda vez que, realizando una interpretación sistemática de la Segunda Disposición Complementaria de la Ley Nº 27803 y del artículo 2º del Decreto Supremo Nº 014-2002-TR, concluyen que para que resulte amparable la pretensión incoada por el recurrente, éste debía cumplir con el requisito de encontrarse debidamente registrado ante el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, lo cual no se ha verificado en autos. 

 

5.      Que en consecuencia, se observa que lo que realmente el accionante cuestiona es el criterio jurisdiccional de los jueces demandados, asunto que no es de competencia constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial  respectiva que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que sin embargo no ha ocurrido en el presente caso, por lo que al margen de que tales fundamentos resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, no procediendo su revisión a través del proceso de amparo.

 

6.      Que en consecuencia ni los hechos ni la pretensión de la demanda inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca la recurrente, por lo que resulta de aplicación al caso el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA