EXP. N.° 01161-2013-PA/TC

HUAURA

MARIA ROSALINDA

URBANO DIONICIO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de junio de 2013 la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados, Vergara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Rosalinda Urbano Dionicio contra la resolución de fojas 105, su fecha 18 de enero de 2013, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró infundada la demanda de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 29 de diciembre de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declaren inaplicables las Resoluciones 68445-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990 y 102160-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, de 22 de julio y 8 de noviembre de 2011, respectivamente; y que, por consiguiente, se le otorgue pensión de jubilación adelantada de conformidad con el Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita que se disponga el pago de los devengados, los intereses legales, costas y los costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que la demandante no ha presentado medio probatorio que acredite más años de aportaciones que los reconocidos.

 

El Segundo Juzgado Civil de Barranca, con fecha 15 de agosto de 2012, declara infundada la demanda por considerar que la demandante no ha cumplido con acreditar un periodo de aportes mayor que el reconocido administrativamente.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por similar fundamento.

  

FUNDAMENTOS

 

1.             Delimitación del petitorio

 

En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990.

 

En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

La pretensión del actor está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, por lo que corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

2.             Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos de la demandante

 

Manifiesta que reunió los requisitos para acceder a una pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990.

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

Señala que la actora no tiene derecho a percibir una pensión de jubilación adelantada al amparo del Decreto Ley 19990, toda vez que en los informes de verificación de los medios probatorios aportados se determinó que no acredita un total de 25 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

      2.3.1.          El artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece que los trabajadores que tengan cuando menos 55 o 50 años de edad y 30 o 25 años de aportaciones, según sean hombres y mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación.

 

      2.3.2.          De la copia del documento nacional de identidad (f. 2), se advierte que la demandante nació el 23 de abril de 1950; por lo tanto, cumplió la edad requerida para acceder a la pensión solicitada el 23 de abril de 2000.

 

      2.3.3.          De las resoluciones cuestionadas (f. 4 y 7) y del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 8), se desprende que la ONP reconoce a la demandante 23 años y 10 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

      2.3.4.          Este Tribunal, en el fundamento 26.f) de la STC 4762-2007-PA/TC, ha precisado que para acreditar períodos de aportaciones no resulta exigible que los jueces soliciten el expediente administrativo de otorgamiento de pensión o copia fedateada de éste cuando se está ante una demanda manifiestamente infundada. A estos efectos se considera una demanda manifiestamente infundada aquella en la que se advierta que el demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones y no ha cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión; cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación, o cuando se presentan certificados de trabajo que no han sido expedidos por los exempleadores sino por terceras personas.

 

      2.3.5.          La demandante, a fin de acreditar sus aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990, ha presentado el certificado de pago regular del mes de diciembre de 1998 (f. 11) que corresponde al periodo que ya está reconocido; y la declaración jurada de fojas 13, que constituye una declaración unilateral que no acredita aportes por sí sola.

 

      2.3.6.          Por consiguiente, corresponde seguir el criterio previsto en el fundamento 26.f de la STC 4762-2007-PA/TC, según el cual se está ante una demanda manifiestamente infundada cuando: “(...) de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación; o cuando se presentan certificados de trabajo que no han sido expedidos por los ex empleadores sino por terceras personas (...)”.

 

      2.3.7.          En consecuencia, no habiéndose acreditado la vulneración del derecho a la pensión invocado por el recurrente, la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA