EXP. N.° 01163-2013-PA/TC

LIMA

POMPEYO FRITAS OSORIO  

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don  Pompeyo Fritas Osorio contra la resolución de fojas 57, su fecha 15 de enero de 2013, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos;  y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 13 de marzo de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad de la Molina, solicitando que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: a) Resolución Subgerencial N.º 0464-2011-MDLM-GFA-SGCS, de fecha 5 de diciembre de 2011, que ordena como medida provisoria la paralización de obra de los trabajos de construcción civil que se vienen ejecutando sobre los aires del tercer piso del predio ubicado en la calle Santo Domingo, Mz. B2, Lt. 18 y 19, urbanización Santa Patricia I Etapa, distrito de La Molina; b) Resolución de Multa Administrativa N.º 707, de fecha 20 de diciembre de 2011, que impone una sanción pecuniaria ascendente a la suma de S/. 80,013.60; c) Resolución Subgerencial N.º 0031-2012-MDLM/GFA-SGCS, de fecha 9 de enero de 2012, que declara improcedente el pedido de levantamiento de la orden de paralización de obra; d) Resolución Gerencial N.º 0077-2012-MDLM-GFA, de fecha 17 de febrero de 2012, que declara infundado el recurso de apelación.

 

Refiere que las citadas resoluciones son arbitrarias, carecen de motivación y no observan los principios de la potestad sancionadora. Así, la Resolución Subgerencial N.º 0464-2011-MDLM-GFA-SGCS  no precisa el año de la ordenanza con la que se fundamenta el sustento legal mediante el cual se impone la sanción; que la Resolución de Multa Administrativa N.º 707 no señala la norma legal en que se sustenta dicha decisión administrativa. Manifiesta que interpuso los recursos impugnatorios correspondientes; que sin embargo, la Municipalidad no ha tomado en cuenta las vulneraciones alegadas y la afectación que se viene produciendo. Considera que se ha vulnerado sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

  

2.      Que con fecha 28 de marzo de 2012 el Octavo Juzgado Constitucional de Lima  declaró improcedente in limine la demanda, por considerar que la pretensión del recurrente no tiene rango constitucional sino legal, tanto más cuanto que lo que en el fondo se  pretende es la impugnación de resoluciones administrativas; agregando  que existen vías específicas para la protección del derecho supuestamente vulnerado, tales como el proceso contencioso-administrativo y que le es aplicable el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que por su parte, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por considerar que las resoluciones administrativas cuya nulidad se pretende vía el proceso de amparo son actos administrativos  a través de los cuales se pone de manifiesto la voluntad unilateral y externa de la autoridad administrativa municipal en ejercicio de la potestad pública que le asiste; es así que lo pretendido debe ventilarse en la vía ordinaria específica para tal fin y no en el proceso de amparo.

 

4.      Que tal  como ha manifestado este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente N.º 0206-2005-PA/TC, la vigencia del Código Procesal  Constitucional supone un cambio en el régimen legal del proceso de amparo ya que estatuye, entre otras cosas, la subsidiariedad para la procedencia de las demandas de amparo. Con ello se cambia el anterior régimen procesal  del amparo que establecía un sistema alternativo. En efecto, conforme al artículo 5.2 del Código  Procesal Constitucional, no proceden las demandas constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.

 

5.      Que sobre el particular este Colegiado ha precisado que el amparo residual “(...)  ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario” [Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, fundamento 6].

 

6.      Que en ese sentido solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean  idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea  y  eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate. En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad de proteger el derecho constitucional presuntamente lesionado y es igualmente idóneo para tal fin, debe acudir a dicho proceso.

 

7.      Que en el presente caso, los actos presuntamente lesivos están constituidos por actos administrativos contenidos en la Resolución Subgerencial N.º 0464-2011-MDLM-GFA-SGCS, la Resolución de Multa Administrativa N.º 707, la Resolución Subgerencial N.º 0031-2012-MDLM/GFA-SGCS y la Resolución Gerencial N.º 0077-2012-MDLM-GFA, que pueden ser cuestionados a través del proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley N.º 27584. Dicho procedimiento constituye una “vía procedimental específica” para la remoción de los presuntos actos lesivos de los derechos constitucionales invocados en la demanda y, a la vez, resulta una vía “igualmente satisfactoria” como el “mecanismo extraordinario” del amparo, razón por la que la controversia planteada debió ser dilucidada en el referido proceso.

 

8.      Que en consecuencia la demanda debe ser declarada improcedente por haberse incurrido en la causal prevista en el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA