EXP. N.° 01164-2012-PA/TC

SANTA

ROBERTO FLORES ROJAS

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de septiembre de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roberto Flores Rojas contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 153, su fecha 31 de agosto de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones 21761-2008-ONP/DC/DL 19990 y 4545-2009-ONP/DPR/DL 19990, y que por consiguiente se le otorgue pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 19990. Asimismo solicita el recálculo de las pensiones a partir del 5 de enero de 2000, fecha probable de inicio de la enfermedad, más el pago de los devengados y los intereses legales.

 

La emplazada formula tacha contra el certificado médico presentado por tener indicios de falsedad y contesta la demanda expresando que el demandante no ha cumplido con presentar el dictamen médico emitido por la comisión evaluadora de incapacidades a fin de acreditar que está incapacitado para laborar. Asimismo, aduce que no ha acreditado contar con 12 meses de aportaciones en los últimos 36 meses anteriores a la contingencia.

 

El Tercer Juzgado Especializado Civil de Chimbote, con fecha 30 de setiembre de 2010, declara infundada la demanda considerando que el actor no acredita haber efectuado 12 meses de aportaciones en los 36 meses anteriores al mes en que se produjo la invalidez. Asimismo, estima que no es posible merituar el certificado médico de discapacidad cuya valoración solicita el demandante.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por considerar que aun cuando se tome como referencia el certificado cuya valoración solicita el demandante, no lograría reunir 12 meses de aportaciones en los últimos 36 anteriores a la contingencia.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 19990 y que se recalcule las pensiones a partir del 5 de enero de 2000, fecha probable de inicio de la enfermedad. En consecuencia la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis  de la controversia

 

3.      El artículo 24 del Decreto Ley 19990 establece  que se considera inválido al asegurado que presenta incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región; y que habiendo gozado de subsidio de enfermedad durante el tiempo máximo establecido por la ley, continúa incapacitado para el trabajo.

 

4.     Sobre el particular, debe precisarse que conforme al artículo 25 del Decreto Ley 19990, tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando.

 

5.    En las resoluciones cuestionadas (ff. 8 y 16) consta que se le denegó al actor la pensión de invalidez porque pese a contar con 13 años y 8 meses de aportaciones no cumplió el requisito exigido por el inciso b del artículo 25 del Decreto Ley 19990 para el otorgamiento de la pensión de invalidez

 

6.   Conforme al cuadro resumen de aportaciones (f. 18) el demandante efectuó su última aportación el 31 de agosto de 2005; por otro lado, el certificado médico mediante el cual quedó acreditado el estado de salud del actor, según indican las resoluciones cuestionadas (ff. 8 y 16), se expidió el 21 de junio de 2007. De lo expuesto, se colige que el actor no cumple ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 25 del Decreto Ley  19990 para acceder a una pensión de invalidez pues solo cuenta con 13 años y 8 meses  de aportes y con 2 meses de aportes en los 36 anteriores al mes en el que se produjo la invalidez.

 

7.    Respecto a la pretensión de recálculo de las pensiones tomando como referencia la fecha probable de inicio de la enfermedad, es preciso recordar que es una pretensión accesoria, por lo que al haberse desestimado la principal ésta también debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ