EXP. N.° 01164-2013-PA/TC

LIMA

NAGUIB CIURLIZZA

MAURER

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de setiembre del 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Piero Angello Rojas Silva en representación de Naguib Ciurlizza Maurer contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 248, su fecha 7 de noviembre de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

 

  1. Que con fecha 6 de junio del 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra don Julio César Rodríguez Rodríguez, Juez del Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Lima, solicitando se deje sin efecto la resolución Nº 26, de fecha 26 de junio del 2007, emitida por el juez demandado, que declaró improcedente la nulidad deducida por el amparista en el proceso sobre obligación de dar suma de dinero promovido en su contra por la sucesión de doña Margarita Ciurlizza Maurer (Expediente Nº 42075-2005-0-1801-JR-CI-25).

 

El recurrente sustenta su demanda constitucional manifestando que la sucesión de Margarita Ciurlizza Maurer interpuso demanda de obligación de dar suma de dinero ante el Juzgado demandado y que la demanda, y todos los demás actos procesales, han sido notificados a un domicilio distinto al suyo, esto es, a un estudio de abogados que no lo representa, pero que dicho estudio devolvió oportunamente al Juzgado todas sus notificaciones. Afirma que de forma fortuita tomó conocimiento del proceso mencionado y solicitó la nulidad de todo lo actuado, pero que a pesar de eso el Juzgado declaró improcedentes todas sus impugnaciones. Considera que estos hechos vulneran sus derechos “a la legítima defensa” (sic), al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

 

2.      Que con fecha 2 de noviembre del 2011, el Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda argumentando que resulta improcedente en razón de que en el proceso ordinario no ha existido inobservancia alguna de la doctrina jurisprudencial ni de los precedentes expedidos por el Tribunal Constitucional contenidos en la sentencia Nº 25-13-2007-PA/TC, advirtiendo a su vez que se estaría pretendiendo desnaturalizar el objeto de la acciones de garantía, el cual se encuentra destinado a proteger y restituir la vigencia efectiva de los derechos fundamentales.

 

3.      Que con fecha 31 de enero del 2012, el Octavo Juzgado Constitucional de Lima, declaró improcedente la demanda, argumentando que habiendo consentido el accionante la sentencia contenida en la resolución Nº 54 del proceso ordinario, no existiría la posibilidad de revisar algún vicio en la expedición de la resolución Nº 26, por ser anterior a la sentencia, concluyendo que el consentimiento de la sentencia no permite revisar eventuales vicios anteriores a su expedición. A su turno, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada considerando que lo que en el fondo pretende el amparista es trasladar, para su discusión y resolución, una cuestión ya resuelta en el proceso ordinario a la vía constitucional, lo que no es admisible en esta clase de procesos, por su propia naturaleza. Asimismo, advierte que existe una extemporaneidad manifiesta en su pedido, conforme al artículo 44º del Código Procesal Constitucional.

 

§ Plazo de prescripción del “amparo contra resolución judicial”

 

4.      Que conforme a lo establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, “tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido (...)”.

 

5.       Que sin entrar al fondo del asunto, este Colegiado considera que la demanda de “amparo contra resolución judicial” debe ser desestimada, ya que ha sido interpuesta fuera del plazo contemplado en el dispositivo legal acotado. En efecto, a fojas 67 del expediente principal se puede observar que el petitorio del actor es solicitar que se deje sin efecto la resolución Nº 26, que declaró improcedente su pedido de nulidad, el mismo que fue presentado ante el juzgado emplazado el 1 de junio del 2007. Como ya se ha indicado anteriormente, este pedido de nulidad fue declarado improcedente mediante la citada resolución Nº 26, de fecha 26 de junio del 2007, y confirmada por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima el 21 de mayo del 2008, tal como se aprecia del seguimiento de expediente que obra a fojas 240 del expediente principal. Asimismo, mediante resolución Nº 46, de fecha 11 de julio del 2008, el juzgado emplazado notificó al actor con fecha 16 de julio del 2008, a fin de que se cumpla con lo ejecutoriado, no apreciándose actividad recursiva adicional. Por otro lado, se aprecia que la demanda  de “amparo contra resolución judicial” ha sido promovida en fecha 6 de junio del 2011, lo cual permite deducir a este Colegiado que la demanda ha sido interpuesta fuera del plazo de 30 días hábiles establecido por el artículo 44º del Código Procesal Constitucional.

 

6.      Que resulta pertinente recordar que este Colegiado ya ha destacado que “(…) se considera iniciado el plazo y con ello el inicio de la facultad de interponer la demanda de amparo contra la resolución judicial firme cuando se han agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada. En ese sentido, cuando el justiciable interponga medios impugnatorios o recursos que no tengan real posibilidad de revertir sus efectos, el inicio del plazo prescriptorio deberá contabilizarse desde el día siguiente de la fecha de notificación de la resolución firme a la que se considera lesiva y concluirá inevitablemente treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena el cúmplase con lo decidido” (Cfr. Exp. N.° 00252-2009-PA/TC, fundamento 18) (subrayado agregado). Respecto a esto último, cabe recordar también que el Colegiado ha precisado que “(…) existen resoluciones firmes que por su naturaleza no requieren de una resolución que ordene su cumplimiento. En estos casos, el plazo regulado en el artículo 44º del Código mencionado se computa desde el día siguiente de notificada tal resolución”. (Cfr. Exp. N.° 00538-2010-PA/TC, fundamento 6) (subrayado agregado).

 

7.      Que, en consecuencia, habiendo transcurrido en exceso el plazo prescriptorio establecido por ley, la demanda incoada resulta improcedente, en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5, inciso 10, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ