EXP. N.° 01166-2013-PA/TC

LIMA

LUISA GERTRUDES

ESPINO CHUMPITAZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gilda Gladys Espino Chumpitaz de Segura, en representación de doña Luisa Gertrudes Espino Chumpitaz, contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 277, su fecha 1 de agosto de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 18151-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 5 de marzo de 2009; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y costos del proceso.

 

2.      Que conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

3.      Que de la copia del documento nacional de identidad (f. 2), se advierte que la actora nació el 19 de agosto de 1941, y que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 19 de agosto de 2006.

 

4.      Que de la resolución cuestionada (f. 12), y del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 13), se desprende que la ONP reconoce a la demandante 13 años y 1 mes de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

5.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

6.      Que a efectos de acreditar aportaciones no reconocidas por la ONP, se revisó el expediente administrativo 12300363808, presentado en copia fedateada por la entidad previsional (f. 68 a 216), así como los demás documentos que obran en autos, advirtiéndose lo siguiente:

 

IMPRENTA “EL CID” EDITORIAL S.A.; por el periodo del 9 de enero de 1965 al 30 de julio de 1974: certificado de trabajo del 30 de julio de 1974 (f. 208); sin embargo, dicho documento no ha sido sustentado con documentación adicional idónea para la acreditación de aportes.

 

Importa precisar que del reporte de ingreso de resultados de verificación de la ONP (f. 176), se consigna que “no obran planillas de sueldos, ni documentación supletoria del periodo: 09.01.65 al 30.07.74” (sic).

 

7.      Que, en consecuencia, al no haberse acreditado las aportaciones para obtener la pensión solicitada, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. Por ello, queda expedita la vía para que se acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ