EXP. N.° 01167-2013-PHC/TC

LIMA

ANANÍAS WILDER

NARRO CULQUE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ananías Wilder Narro Culque contra la sentencia de fojas 703, su fecha 17 de agosto de 2012, expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos Reos Libres de la Corte Superior de Justicia del Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 9 de noviembre de 2011 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el fiscal de la Segunda Fiscalía Provincial Mixta de San Juan de Lurigancho, el fiscal de la Quinta Fiscalía Superior Penal de Lima, el juez del Segundo Juzgado Mixto de San Juan de Lurigancho, los jueces y el secretario del Segundo Juzgado Transitorio Especializado en lo Penal de San Juan de Lurigancho y los vocales integrantes de la Quinta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia del Lima, con el objeto de que se declare la nulidad del Dictamen Fiscal Nº 1092-2008, de fecha 16 de octubre de 2008 y, en consecuencia, la nulidad del proceso penal Nº 1058-2008, que se siguió en contra de don Clodomiro Rodríguez Merino y otros por los delitos de hurto agravado, entre otros, debiéndose declarar agraviada a la empresa educativa George Washington E.I.R.L., cuyo gerente titular es el accionante. Se alega la afectación a  los derechos al debido proceso, a la tutela procesal y a la inviolabilidad de domicilio.

        

       Al respecto afirma que la mencionada empresa firmó un convenio de prestación de servicios educativos con una universidad, resultando que con fecha 19 de setiembre de 2003, en circunstancias que se venían desarrollando sus actividades académicas en un inmueble de propiedad del recurrente, fue objeto de un violento asalto por parte de 20 matones, por lo que su persona, en calidad de apoderado judicial de la aludida universidad, procedió a denunciar a los involucrados. Precisa que a través del cuestionado dictamen fiscal y su confirmatoria por dictamen superior, la universidad que representaba no fue considerada como agraviada, sino a una asociación educativa cuyos integrantes son precisamente los denunciados del proceso penal, determinación que constituye una ilegalidad. Señala que el proceso penal se encuentra plagado de escandalosos vicios procesales como consecuencia del accionar prevaricador de los fiscales emplazados. Agrega que su inmueble fue objeto de una flagrante violación de domicilio y otros ilícitos.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

       Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado que se estima inconstitucional debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. Por ello el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1 que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que respecto a la procedencia del hábeas corpus este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien es cierto que el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, tales como el derecho al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, etc.; también lo es que ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre estos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso, de manera negativa y directa en el derecho a la libertad individual.

 

4.        Que fluye de autos que los hechos denunciados no inciden de manera negativa y concreta en el derecho a la libertad individual del recurrente, contexto en el cual corresponde el rechazo del hábeas corpus de autos. En efecto, de las instrumentales y demás actuados que corren en autos no se advierte la manifestación de una medida que restrinja la libertad personal del actor y que a su vez sea materia de cuestionamiento constitucional, sino acaso, la pretensión de que se declare la nulidad de un proceso penal fenecido (fojas 445 y 446) a fin de que considere a la empresa del actor como parte agraviada, lo cual es una materia totalmente ajena al ámbito de tutela del hábeas corpus.

 

En consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que los hechos y petitorio que se sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad individual.

 

5.        Que no obstante el rechazo del hábeas corpus, con respecto al alegato de la afectación al derecho a la inviolabilidad del domicilio del actor que supuestamente habría ocurrido con fecha 19 de setiembre de 2003, este Tribunal considera oportuno señalar que la conculcación del derecho a la inviolabilidad del domicilio implica el ingreso o los registros (por parte de terceros) en el domicilio de la persona sin la correspondiente autorización (de la persona o dispuesta por el juez), afectación que subsiste en tanto continúe la permanencia arbitraria de los agresores en el interior del aludido domicilio [Cfr. RTC 01999-2008-PHC/TC]; afectación que en el caso de autos corresponde ser rechazada (artículo 5.5º del C.P.Const.) toda vez que esta habría cesado en la fecha en que se habría producido, tanto es así que en los autos no se aprecia la permanencia de los agresores en el interior del mencionado inmueble a la fecha de interposición de la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA